Caracterización
367.
Las sociedades constituidas en la República y los empresarios
individuales domiciliados en ella pueden, mediante
un contrato de agrupación, establecer una organización común con la
finalidad de facilitar o desarrollar determinadas fases de la actividad
empresarial de sus miembros o de perfeccionar o incrementar el resultado
de tales actividades.
No
constituyen sociedades ni son sujetos de derecho.
Los contratos, derechos y obligaciones
vinculados con su actividad se rigen por lo dispuesto en los artículos
371 y 373.
Las
sociedades constituidas en el extranjero podrán integrar agrupaciones
previo cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 118, tercer párrafo.
Finalidad
368.
La agrupación, en cuanto tal, no puede
perseguir fines de lucro. Las ventajas económicas que genere su
actividad deben recaer directamente en el patrimonio de las empresas
agrupadas o consorciadas.
La
agrupación no puede ejercer funciones de dirección sobre la actividad
de sus miembros.
Forma
y contenido del contrato
369.
El contrato se otorgará por instrumento público o privado y se
inscribirá aplicándose lo dispuesto por los artículos 4º y 5º.
Una copia, con los datos de su correspondiente
inscripción será remitida por el Registro Público de Comercio a la
Dirección Nacional de Defensa de la Competencia.
El
contrato debe contener:
1º
El objeto de la agrupación;
2º
La duración,
que no podrá exceder de diez (10) años. Puede ser prorrogada antes
de su vencimiento por decisión unánime de los participantes. En caso
de omitirse la duración, se entiende que el contrato es válido por
diez (10) años;
3º
La denominación, que
se formará con un nombre de fantasía integrado con la palabra
agrupación;
4º
El nombre, razón social o denominación, el
domicilio y los datos de la inscripción registral del contrato o
estatuto o de la matriculación e individualización en su caso, que
corresponda a cada uno de los participantes. En caso de sociedades, la
relación de la resolución del órgano social que aprobó la
contratación de la agrupación, así como su fecha y número de acta;
5º
La constitución de un domicilio especial
para todos los efectos que deriven del contrato de agrupación, tanto
entre las partes como respecto de terceros;
6º
Las obligaciones asumidas por los participantes, las contribuciones
debidas al fondo común operativo y los modos de financiar las
actividades comunes;
Caracterización
377.
Las sociedades constituidas en la República y
los empresarios individuales domiciliados en ella podrán,
mediante un contrato de unión transitoria, reunirse para el desarrollo
o ejecución de una obra, servicio o suministro concreto, dentro o fuera
del territorio de la República. Podrán desarrollar o ejecutar las
obras y servicios complementarios y accesorios al objeto principal.
Las
sociedades constituidas en el extranjero, podrán participar en tales
acuerdos previo cumplimiento del artículo 118, tercer párrafo.
No
constituyen sociedades, ni son sujetos de derecho.
Los contratos, derechos y obligaciones vinculados con su actividad se
rigen por lo dispuesto en el artículo 379.
Forma
y contenido del contrato
378.
El contrato se otorgará por instrumento público
o privado, el que deberá contener:
1º
El objeto, con
determinación concreta de las actividades y los medios para su
realización;
2º
La duración, que
será igual a la de la obra, servicio o suministro que constituya el
objeto;
3º
La denominación, que
será la de alguno, algunos o de todos los miembros, seguida de la
expresión unión transitoria de empresas;
4º
El nombre, razón social o denominación, el
domicilio y los datos de la inscripción registral del contrato o
estatuto o de la matriculación o individualización, en su caso, que
corresponda a cada uno de los miembros. En caso de sociedades, la
relación de la resolución del órgano social que aprobó la
celebración de la unión transitoria, así como su fecha y número de
acta;
5º
La constitución de un domicilio especial
para todos los efectos que deriven del contrato de unión transitoria,
tanto entre las partes como respecto de terceros;
6º
Las obligaciones asumidas, las contribuciones
debidas al fondo común operativo y los modos de financiar o sufragar
las actividades comunes en su caso;
7º
El nombre y domicilio del representante;
8º
La proporción o método para determinar la
participación de las empresas en la distribución de los resultados,
o en su caso, los ingresos y gastos de la unión;
7º
La participación que cada contratante tendrá
en las actividades comunes y en sus resultados;
8º
Los medios, atribuciones y poderes que se
establecerán para dirigir la organización y actividad común,
administrar el fondo operativo, representar individual o
colectivamente a los participantes y controlar su actividad al solo
efecto de comprobar el cumplimiento de las obligaciones asumidas;
9º
Los supuestos de separación y exclusión;
10º
Las condiciones de admisión de nuevos
participantes;
11º
Las sanciones por incumplimiento de
obligaciones;
12º
Las normas para la confección de estados de
situación, a cuyo efecto los administradores llevarán, con las
formalidades establecidas por el Código de Comercio, los libros
habilitados a nombre de la agrupación que requieran la naturaleza e
importancia de la actividad común.
Resoluciones
370.
Las resoluciones relativas a la realización
del objeto de la agrupación se adoptarán por el voto de la mayoría de
los participantes, salvo disposición
contraria del contrato.
Su
impugnación sólo puede fundarse en la violación de disposiciones
legales o contractuales y debe demandarse ante el juez del domicilio
fijado en el contrato dentro de los treinta (30) días de haberse
notificado fehacientemente la decisión de la agrupación, mediante acción
dirigida contra cada uno de los integrantes de la agrupación.
Las
reuniones o consultas a los participantes deberán efectuarse cada vez
que lo requiera un administrador o cualquiera de los miembros de la
agrupación.
No
puede introducirse ninguna modificación del contrato sin el
consentimiento unánime de los participantes.
Dirección
y administración
371.
La dirección y administración debe estar a cargo de una o más
personas físicas designadas en el contrato o posteriormente por
resolución de los participantes, siendo de aplicación el artículo 221
del Código de Comercio.
En
caso de ser varios los administradores y si nada se dijera en el
contrato, se entiende que pueden actuar indistintamente.
9º
Los supuestos de separación y exclusión de
los miembros y las causales de
disolución del contrato;
10.
Las condiciones de admisión de nuevos
miembros;
11.
Las sanciones por incumplimiento de
obligaciones;
12.
Las normas para la confección de estados de
situación, a cuyo efecto los administradores llevarán, con las
formalidades establecidas por el Código de Comercio, los libros
habilitados a nombre de la unión que requieran la naturaleza e
importancia de la actividad común.
Inscripción
380.
El contrato y la
designación del representante deberán
ser inscriptos en el Registro Público de Comercio, aplicándosele los
artículos 4º y 5º.
Acuerdos
382.
Los acuerdos que deban adoptar lo serán
siempre por unanimidad, salvo pacto
en contrario.
Representación
379.
El representante tendrá los poderes
suficientes de todos y cada uno de los miembros para ejercer los
derechos y contraer las obligaciones que hicieren al desarrollo o
ejecución de la obra, servicio o suministro. Dicha designación no es
revocable sin causa, salvo decisión unánime de las empresas
participantes; mediando justa causa la revocación podrá ser decidida
por el voto de la mayoría absoluta.
Responsabilidad
hacia terceros
373.
Por las obligaciones que sus representantes
asuman en nombre de la agrupación, los participantes responden
ilimitada y solidariamente respecto de terceros. Queda expedita la acción
contra éstos, sólo después de haberse interpelado infructuosamente al
administrador de la agrupación; aquél contra quien se demanda el
cumplimiento de la obligación puede hacer valer sus defensas y
excepciones que hubieren correspondido a la agrupación.
Por
las obligaciones que los representantes hayan asumido por cuenta de un
participante, haciéndolo saber al tiempo de obligarse, responde éste
solidariamente con el fondo común operativo.
Fondo
común operativo
372.
Las contribuciones de los participantes y los
bienes que con ellas se adquieran, constituyen el fondo común operativo
de la agrupación. Durante el término establecido para su duración, se
mantendrá indiviso este patrimonio sobre el que no pueden hacer valer
su derecho los acreedores particulares de los participantes.
Causas
de disolución
375.
El contrato de agrupación se disuelve:
1º
Por la decisión de los participantes;
2º
Por expiración del término por el cual se constituyó o por la
consecución del objeto para el que se formó o por la imposibilidad
sobreviniente de lograrlo;
3º
Por reducción a uno del número de participantes;
4º
Por la incapacidad, muerte, disolución o quiebra
de un participante, a menos que el contrato prevea o que los demás
participantes decidan por unanimidad su continuación;
5º
Por decisión firme de autoridad competente que considere incursa a la
agrupación en prácticas restrictivas de la competencia;
6º
Por
las causas específicamente previstas en el contrato.
Exclusión
376.
Sin perjuicio de lo establecido en el contrato
cualquier participante puede ser excluido por decisión unánime, cuando
contravenga habitualmente sus obligaciones o perturbe el funcionamiento
de la agrupación.
Estados
de situación. Contabilización de los resultados
374.
Los estados de situación de la agrupación
deberán ser sometidos a decisión de los participantes dentro de los
noventa (90) días del cierre de cada ejercicio anual.
Los
beneficios o pérdidas o, en su caso, los ingresos y gastos de los
participantes derivados de su actividad, podrán ser imputados al
ejercicio en que se produjeron o a aquél en que se hayan aprobado las
cuentas de la agrupación.
Responsabilidad
381.
Salvo disposición en contrario del contrato,
no se presume la solidaridad de las empresas por los actos y operaciones
que deban desarrollar o ejecutar, ni por las obligaciones contraídas
frente a terceros.
Quiebra
o incapacidad