|
Ley 20744 CONTRATO DE TRABAJO (t.o. por decreto 390/76)
Publicación B.O.: 27/09/1974
TITULO III
DE LAS MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO
Principios Generales
ARTÍCULO 90 (Indeterminación del plazo).
El contrato de trabajo se
entenderá celebrado por tiempo indeterminado, salvo que su término
resulte de las siguientes circunstancias:
a) Que se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de su
duración.
b) Que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente
apreciadas, así lo justifiquen.
La formalización de contratos por plazo determinado en forma sucesiva,
que exceda de las exigencias previstas en el apartado b) de este artículo,
convierte al contrato en uno por tiempo indeterminado.
ARTÍCULO 91 (Alcance).
El contrato por tiempo
indeterminado dura hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de
gozar de los beneficios que le asignan los regímenes de seguridad social,
por límites de edad y años de servicios, salvo que se configuren algunas
de las causales de extinción previstas en la presente ley.
ARTÍCULO 92 (Prueba).
La carga de la prueba de que el
contrato es por tiempo determinado estará a cargo del empleador. ARTÍCULO 92 Bis (Período de prueba). — El contrato de trabajo por tiempo indeterminado, excepto el referido en el artículo 96, se entenderá celebrado a prueba durante los primeros TRES (3) meses de vigencia. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo de la extinción, pero con obligación de preavisar según lo establecido en los artículos 231 y 232. El período de prueba se regirá por las siguientes reglas: 1. Un empleador no puede contratar a un mismo trabajador, más de una vez, utilizando el período de prueba. De hacerlo, se considerará de pleno derecho, que el empleador ha renunciado al período de prueba. 2. El uso abusivo del período de prueba con el objeto de evitar la efectivización de trabajadores será pasible de las sanciones previstas en los regímenes sobre infracciones a las leyes de trabajo. En especial, se considerará abusiva la conducta del empleador que contratare sucesivamente a distintos trabajadores para un mismo puesto de trabajo de naturaleza permanente. 3. El empleador debe registrar al trabajador que comienza su relación laboral por el período de prueba. Caso contrario, sin perjuicio de las consecuencias que se deriven de ese incumplimiento, se entenderá de pleno derecho que ha renunciado a dicho período. 4. Las partes tienen los derechos y obligaciones propias de la relación laboral, con las excepciones que se establecen en este artículo. Tal reconocimiento respecto del trabajador incluye los derechos sindicales. 5. Las partes están obligadas al pago de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social. 6. El trabajador tiene derecho, durante el período de prueba, a las prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo. También por accidente o enfermedad inculpable, que perdurará exclusivamente hasta la finalización del período de prueba si el empleador rescindiere el contrato de trabajo durante ese lapso. Queda excluida la aplicación de lo prescripto en el cuarto párrafo del artículo 212. 7. El
período de prueba, se computará como tiempo de servicio a todos los efectos
laborales y de la Seguridad Social.[1]
ARTÍCULO 92 Ter (Contrato de Trabajo a Tiempo Parcial).
El contrato de trabajo a
tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a
prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la
semana o al mes, inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada
habitual de la actividad. En este caso la remuneración no podrá ser
inferior a la proporcional que le corresponda a un trabajador a tiempo
completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma categoría
o puesto de trabajo.
1) Los trabajadores contratados a tiempo parcial no podrán realizar horas
extraordinarias, salvo el caso del artículo 89 de la presente ley.
2) Las cotizaciones a la seguridad social y las demás que se recaudan con
ésta, se efectuarán en proporción a la remuneración del trabajador y
serán unificadas en caso de pluriempleo. En este último supuesto, el
trabajador deberá elegir entre las obras sociales a las que aporte, a
aquella a la cual pertenecerá.
3) Las prestaciones de la seguridad social se determinarán
reglamentariamente teniendo en cuenta el tiempo trabajado, los aportes y
las contribuciones efectuadas. Las prestaciones de obra social serán las
adecuadas para una cobertura satisfactoria en materia de salud, aportando
el Estado los fondos necesarios a tal fin, de acuerdo al nivel de las
prestaciones y conforme lo determine la reglamentación.
4) Los convenios colectivos de trabajo podrán establecer para los
trabajadores a tiempo parcial prioridad para ocupar las vacantes a tiempo
completo que se produjeren en la empresa.[2]
Capítulo
II
Del contrato de trabajo a plazo fijo
ARTÍCULO 93 (Duración).
El contrato de trabajo a plazo
fijo durará hasta el vencimiento del plazo convenido, no pudiendo
celebrarse por más de cinco (5) años.
ARTÍCULO 94 (Deber de preavisar - Conversión del contrato).
Las partes deberán preavisar la
extinción del contrato con antelación no menor de un (1) mes ni mayor de
dos (2), respecto de la expiración del plazo convenido, salvo en aquellos
casos en que el contrato sea por tiempo determinado y su duración sea
inferior a un (1)mes. Aquélla que lo omitiera, se entenderá que acepta
la conversión del mismo como de plazo indeterminado, salvo acto expreso
de renovación de un plazo igual o distinto del previsto originariamente,
y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90, segunda parte, de esta
ley.[3] ARTÍCULO 95 (Despido antes del vencimiento del plazo -Indemnización).
En los contratos a plazo fijo,
el despido injustificado dispuesto antes del vencimiento del plazo, dará
derecho al trabajador, además de las indemnizaciones que correspondan por
extinción del contrato en tales condiciones, a la de daños y perjuicios
provenientes del derecho común, la que se fijará en función directa de
los que justifique haber sufrido quien los alegue o los que, a falta de
demostración, fije el juez o tribunal prudencialmente, por la sola
ruptura anticipada del contrato.
En los casos del párrafo primero de este artículo, si el tiempo que
faltare para cumplir el plazo del contrato fuese igual o superior al que
corresponda al de preaviso, el reconocimiento de la indemnización por daño
suplirá al que corresponde por omisión de éste, si el monto reconocido
fuese también igual o superior a los salarios del mismo.
Capítulo
III
Del contrato de trabajo de temporada
ARTÍCULO 96 (Caracterización).
Habrá contrato de trabajo de
temporada cuando la relación entre las partes, originada por actividades
propias del giro normal de la empresa o explotación, se cumpla en
determinadas épocas del años solamente y esté sujeta a repetirse en
cada ciclo en razón de la naturaleza de la actividad.[4]
ARTÍCULO 97 (Equiparación a los contratos a plazo fijo - Permanencia).
El despido sin causa del
trabajador, pendientes los plazos previstos o previsibles del ciclo o
temporada en los que estuviere prestando servicios, dará lugar al pago de
los resarcimientos establecidos en el artículo 95, primer párrafo, de
esta ley.
El trabajador adquiere los derechos que esta ley asigna a los trabajadores
permanentes de prestación continua, a partir de su contratación en la
primera temporada, si ello respondiera a necesidades también permanentes
de la empresa o explotación ejercida, con la modalidad prevista en este
capítulo.[5]
ARTÍCULO 98 (Comportamiento de las partes a la época de la reiniciación
del trabajo - Responsabilidad).
Con una antelación no menor a
treinta (30) días respecto del inicio de cada temporada, el empleador
deberá notificar en forma personal o por medios públicos idóneos a los
trabajadores de su voluntad de reiterar la relación o contrato en los términos
del ciclo anterior. El trabajador deberá manifestar su decisión de
continuar o no la relación laboral en un plazo de cinco (5) días de
notificado, sea por escrito o presentándose ante el empleador. En caso
que el empleador no cursara la notificación a que se hace referencia en
el párrafo anterior, se considerará que rescinde unilateralmente el
contrato y, por lo tanto, responderá por las consecuencias de la extinción
del mismo.[6]
Capítulo
IV
Del contrato de trabajo eventual
ARTÍCULO 99 (Caracterización).
Cualquiera sea su denominación,
se considerará que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad
del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la
satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en
relación a servicios extraordinarios determinados de antemano o
exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o
establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la
finalización del contrato. Se entenderá además que media tal tipo de
relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la
obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue
contratado el trabajador.
El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad, tendrá
a su cargo la prueba de su aseveración.[7]
ARTÍCULO 100 (Aplicación de la ley - Condiciones).
Los beneficios provenientes de
esta ley se aplicarán a los trabajadores eventuales, en tanto resulten
compatibles con la índole de la relación y reúnan los requisitos a que
se condiciona la adquisición del derecho a los mismos.
Capítulo
V
Del contrato de trabajo de grupo o por equipo
ARTÍCULO 101 (Caracterización - Relación directa con el empleador -
Substitución de integrantes - Salario colectivo - Distribución -
Colaboradores -).
Habrá contrato de trabajo de
grupo o por equipo, cuando el mismo se celebrase por un empleador con un
grupo de trabajadores que, actuando por intermedio de un delegado o
representante, se obligue a la prestación de servicios propios de la
actividad de aquél.
El empleador tendrá respecto de cada uno de los integrantes del grupo,
individualmente, los mismos deberes y obligaciones previstos en esta ley,
con las limitaciones que resulten de la modalidad de las tareas a
efectuarse y la conformación del grupo.
Si el salario fuese pactado en forma colectiva, los componentes del grupo
tendrán derecho a la participación que les corresponda según su
contribución al resultado del trabajo. Cuando un trabajador dejase el
grupo o equipo, el delegado o representante deberá sustituirlo por otro,
proponiendo el nuevo integrante a la aceptación del empleador, si ello
resultare indispensable en razón de la modalidad de las tareas a
efectuarse y a las calidades personales exigidas en la integración del
grupo.
El trabajador que se hubiese retirado, tendrá derecho a la liquidación
de la participación que le corresponda en el trabajo ya realizado.
Los trabajadores incorporados por el empleador para colaborar con el grupo
o equipo, no participarán del salario común y correrán por cuenta de
aquél.
ARTÍCULO 102 (Trabajo prestado por integrantes de una sociedad -
Equiparación - Condiciones).
El contrato por el cual una
sociedad, asociación, comunidad o grupo de personas, con o sin
personalidad jurídica, se obligue a la prestación de servicios, obras o
actos propios de una relación de trabajo por partes de sus integrantes, a
favor de un tercero, en forma permanente y exclusiva, será considerado
contrato de trabajo por equipo, y cada uno de sus integrantes, trabajador
dependiente del tercero a quien se hubieran prestado efectivamente los
mismos. [1] Texto incorporado por el art. 1 de la Ley 25.250 – BO 02/06/00. [2] Artículo sustituido por la Ley 25.877 – BO 19/03/04. [3] Texto según ley 21.297. [4] Texto según Ley 24.013 – BO 17/12/91. [5] Texto según Ley 24.347 – BO 29/06/94. [6] Texto según leyes 24.013 y 24.347. [7] Texto según Ley 24.013 – BO 17/12/91.
|
|