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Ley 20744 CONTRATO DE TRABAJO (t.o. por decreto 390/76)
Publicación B.O.: 27/09/1974
TITULO IX
DE LA DURACIÓN DEL TRABAJO Y DESCANSO SEMANAL
Capítulo
I
Jornada de trabajo
ARTÍCULO 196 (Determinación).
La extensión de la jornada de trabajo es uniforme para toda la Nación y se
regirá por la ley 11.544, con exclusión de toda disposición provincial en
contrario, salvo en los aspectos que en el presente título se modifiquen o
aclaren.[1]
ARTÍCULO 197 (Concepto - Distribución del tiempo de trabajo - Limitaciones).
Se entiende por jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual el trabajador
esté a disposición del empleador en tanto no pueda disponer de su actividad en
beneficio propio.
Integrarán la jornada de trabajo los períodos de inactividad a que obligue la
prestación contratada, con exclusión de los que se produzcan por decisión
unilateral del trabajador.
La distribución de las horas de trabajo será facultad privativa del empleador y
la diagramación de los horarios, sea por el sistema de turnos fijos o bajo el
sistema rotativo del trabajo por equipos no estará sujeta a la previa
autorización administrativa, pero aquél deberá hacerlos conocer mediante
anuncios colocados en lugares visibles del establecimiento para conocimiento
público de los trabajadores.
Entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no
inferior a doce (12) horas.[2]
ARTÍCULO 198 (Jornada reducida).
La reducción de la jornada máxima legal solamente procederá cuando lo
establezcan las disposiciones nacionales reglamentarias de la materia,
estipulación particular de los contratos individuales o convenios colectivos de
trabajo. Estos últimos podrán establecer métodos de cálculo de la jornada máxima
en base a promedio, de acuerdo con las características de la actividad.[3]
ARTÍCULO 199 (Límite máximo: Excepciones).
El límite de duración del trabajo admitirá las excepciones que las leyes
consagren en razón de la índole de la actividad, del carácter del empleo del
trabajador y de las circunstancias permanentes o temporarias que hagan
admisibles las mismas, en las condiciones que fije la reglamentación.
ARTÍCULO 200 (Trabajo nocturno e insalubre).
La jornada de trabajo íntegramente nocturna no podrá exceder de siete (7) horas,
entendiéndose por tal la que se cumpla entre la hora veintiuna de un día y la
hora seis del siguiente. Esta limitación no tendrá vigencia cuando se apliquen
los horarios rotativos del régimen de trabajo por equipos. Cuando se alternen
horas diurnas con nocturnas se reducirá proporcionalmente la jornada en ocho (8)
minutos por cada hora nocturna trabajada o se pagarán los ocho (8) minutos de
exceso como tiempo suplementario según las pautas del artículo 201.
En caso de que la autoridad de aplicación constatara el desempeño de tareas en
condiciones de insalubridad, intimará previamente al empleador a adecuar
ambientalmente el lugar, establecimiento o actividad para que el trabajo se
desarrolle en condiciones de salubridad dentro del plazo razonable que a tal
efecto determine. Si el empleador no cumpliera en tiempo y forma la intimación
practicada, la autoridad de aplicación procederá a calificar las tareas o
condiciones ambientales del lugar de que se trate.
La jornada de trabajo en tareas o condiciones declaradas insalubres no podrá
exceder de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) semanales. La
insalubridad no existirá sin declaración previa de la autoridad de aplicación,
con fundamento en dictámenes médicos de rigor científico y sólo podrá ser dejado
sin efecto por la misma autoridad si desaparecieran las circunstancias
determinantes de la insalubridad. La reducción de jornada no importará
disminución de las remuneraciones.
Agotada la vía administrativa, toda declaración de insalubridad, o la que
deniegue dejarla sin efecto, será recurrible en los términos, formas y
procedimientos que rijan para la apelación de sentencias en la jurisdicción
judicial laboral de la Capital Federal. Al fundar este recurso el apelante podrá
proponer nuevas pruebas.
Por ley nacional se fijarán las jornadas reducidas que correspondan para tareas
penosas, mortificantes o riesgosas, con indicación precisa e individualizada de
las mismas.[4]
ARTÍCULO 201 (Horas Suplementarias).
El empleador deberá abonar al trabajador que prestare servicios en horas
suplementarias, medie o no autorización del organismo administrativo competente,
un recargo del cincuenta por ciento (50%) calculado sobre el salario habitual,
si se tratare de días comunes, y del ciento por ciento (100%) en días sábado
después de las trece (13) horas, domingo y feriados.
ARTÍCULO 202 (Jornada. Trabajo por equipos).
En el trabajo por equipos o turnos rotativos regirá lo dispuesto por la ley
11.544, sea que haya sido adoptado a fin de asegurar la continuidad de la
explotación, sea por necesidad o conveniencia económica o por razones técnicas
inherentes a aquélla. El descanso semanal de los trabajadores que presten
servicio bajo el régimen de trabajo por equipos se otorgará al término de cada
ciclo de rotación y dentro del funcionalismo del sistema.
La interrupción de la rotación al término de cada ciclo semanal no privará al
sistema de su calificación como trabajo por equipos.[5]
ARTÍCULO 203 (Obligación de prestar servicios en horas suplementarias).
El trabajador no estará obligado a prestar servicios en horas suplementarias,
salvo casos de peligro o accidente ocurrido o inminente de fuerza mayor, o por
exigencias excepcionales de la economía nacional o de la empresa, juzgando su
comportamiento en base al criterio de colaboración en el logro de los fines de
la misma.[6]
Capítulo II
Del descanso semanal
ARTÍCULO 204 (Prohibición de trabajar).
Queda prohibida la ocupación del trabajador desde las trece (13) horas del día
sábado hasta las veinticuatro (24) horas del día siguiente, salvo en los casos
de excepción previstos en el artículo precedente y los que las leyes o
reglamentaciones prevean, en cuyo caso el trabajador gozará de un descanso
compensatorio de la misma duración, en la forma y oportunidad que fijen esas
disposiciones atendiendo a la estacionalidad de la producción u otras
características especiales.[7]
ARTÍCULO 205 (Salarios). La
prohibición de trabajo establecida en el artículo 204 no llevará aparejada la
disminución o supresión de la remuneración que tuviere asignada el trabajador en
los días y horas a que se refiere la misma ni importará disminución del total
semanal de horas de trabajo.[8]
ARTÍCULO 206 (Excepciones - Exclusión).
En ningún caso se podrán aplicar las excepciones que se dicten a los
trabajadores menores de dieciséis (16) años.
ARTÍCULO 207 (Salarios por días de descanso no gozados).
Cuando el trabajador prestase servicios en los días y horas mencionados en el
artículo 204, medie o no autorización, sea por disposición del empleador o por
cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 203, o por estar
comprendido en las excepciones que con carácter permanente o transitorio se
dicten, y se omitiere el otorgamiento de descanso compensatorio en tiempo y
forma, el trabajador podrá hacer uso de ese derecho a partir del primer día
hábil de la semana subsiguiente, previa comunicación formal de ello efectuada
con una anticipación no menor de veinticuatro (24) horas. El empleador, en tal
caso, estará obligado a abonar el salario habitual con el ciento por ciento (100
%) de recargo. [1] Texto según Ley 21.297. [2] Texto según Ley 21.297. [3] Texto según Ley 24.013. [4] Texto según Ley 21.297. [5] Texto según Ley 21.297. [6] Texto según Ley 21.297. [7] Texto según Ley 21.297. [8] Texto según Ley 21.297.
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