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Ley 20744 CONTRATO DE TRABAJO (t.o. por decreto 390/76)
Publicación B.O.: 27/09/1974
TITULO V
DE LAS VACACIONES Y OTRAS LICENCIAS Capítulo
I
Régimen General
ARTÍCULO 150 (Licencia ordinaria).
El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual
remunerado por los siguientes plazos:
a) De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de
cinco (5) años.
b) De veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5)
años no exceda de diez (10).
c) De veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de diez
(10) años no exceda de veinte (20).
d) De treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte
(20) años.
Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el
empleo, se computará como tal aquélla que tendría el trabajador al 31 de
diciembre del año que correspondan las mismas.
ARTÍCULO 151 (Requisitos para su goce - Comienzo de la licencia).
El trabajador, para tener derecho cada año al beneficio establecido en el
artículo 150 de esta ley, deberá haber prestado servicios durante la mitad, como
mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario
respectivo. A este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el
trabajador debiera normalmente prestar servicios.
La licencia comenzará en día lunes o el siguiente hábil si aquél fuese feriado.
Tratándose de trabajadores que presten servicios en días inhábiles, las
vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquél en que el trabajador gozare
del descanso semanal o el subsiguiente hábil si aquél fuese feriado.
Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el empleo.
ARTÍCULO 152 (Tiempo trabajado - Su cómputo).
Se computarán como trabajados, los días en que el trabajador no preste servicios
por gozar de una licencia legal o convencional, o por estar afectado por una
enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo, o por otras causas no
imputables al mismo.
ARTÍCULO 153 (Falta de tiempo mínimo - Licencia proporcional).
Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto
en el artículo 151 de esta ley, gozará de un período de descanso anual, en
proporción de un (1) día de descanso por cada veinte (20) días de trabajo
efectivo, computable de acuerdo al artículo anterior.
En el caso de suspensión de las actividades normales del establecimiento por
vacaciones por un período superior al tiempo de licencia que le corresponda al
trabajador sin que éste sea ocupado por su empleador en otras tareas, se
considerará que media una suspensión de hecho hasta que se reinicien las tareas
habituales del establecimiento. Dicha suspensión de hecho quedará sujeta al
cumplimiento de los requisitos previstos por los artículos 218 y siguientes,
debiendo ser previamente admitida por la autoridad de aplicación la justa causa
que se invoque.[1]
ARTÍCULO 154 (Época de otorgamiento - Comunicación).
El empleador deberá conceder el goce de vacaciones de cada año dentro del
período comprendido entre el 1º de octubre y el 30 de abril del año siguiente.
La fecha de iniciación de las vacaciones deberá ser comunicada por escrito, con
una anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días al trabajador, ello sin
perjuicio de que las convenciones colectivas puedan instituir sistemas distintos
acordes con las modalidades de cada actividad.
La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá autorizar la
concesión de vacaciones en períodos distintos a los fijados, cuando así lo
requiera la característica especial de la actividad de que se trate.
Cuando las vacaciones no se otorguen en forma simultánea a todos los
trabajadores ocupados por el empleador en el establecimiento, lugar de trabajo,
sección o sector donde se desempeñe, y las mismas se acuerden individualmente o
por grupo, el empleador deberá proceder en forma tal para que a cada trabajador
le corresponda el goce de éstas por lo menos en una temporada de verano cada
tres períodos.[2]
ARTÍCULO 155 (Retribución).
El trabajador percibirá retribución durante el período de vacaciones, la que se
determinará de la siguiente manera:
a) Tratándose de trabajos remunerados con sueldo mensual, dividiendo por
veinticinco (25) el importe del sueldo que perciba en el momento de su
otorgamiento.
b) Si la remuneración se hubiere fijado por día o por hora, se abonará por cada
día de vacación el importe que le hubiere correspondido percibir al trabajador
en la jornada anterior a la fecha en que comience en el goce de las mismas,
tomando a tal efecto la remuneración que deba abonarse conforme a las normas
legales o convencionales o a lo pactado, si fuere mayor. Si la jornada habitual
fuere superior a la de ocho (8) horas, se tomará como jornada la real, en tanto
no exceda de nueve (9) horas. Cuando la jornada tomada en consideración sea, por
razones circunstanciales, inferior a la habitual del trabajador la remuneración
se calculará como si la misma coincidiera con la legal. Si el trabajador
remunerado por día o por hora hubiere percibido además remuneraciones accesorias
tales como por horas complementarias, se estará a lo que prevén los incisos
siguientes.
c) En caso de salario a destajo, comisiones individuales o colectivas,
porcentajes u otras formas variables, de acuerdo al promedio de los sueldos
devengados durante el año que corresponda al otorgamiento de las vacaciones o, a
opción del trabajador, durante los últimos seis (6) meses de prestación de
servicios.
d) Se entenderá integrando la remuneración del trabajador todo lo que éste
perciba por trabajos ordinarios o extraordinarios, bonificación por antigüedad u
otras remuneraciones accesorias.
La retribución correspondiente al período de vacaciones deberá ser satisfecha a
la iniciación del mismo.
ARTÍCULO 156 (Indemnización).
Cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el
trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario
correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año
trabajada.
Si la extinción del contrato de trabajo se produjera por muerte del trabajador,
los causahabientes del mismo tendrán derecho a percibir la indemnización
prevista en el presente artículo.[3]
ARTÍCULO 157 (Omisión del otorgamiento).
Si vencido el plazo para efectuar la comunicación al trabajador de la fecha de
comienzo de sus vacaciones, el empleador no la hubiere practicado, aquél hará
uso de ese derecho previa notificación fehaciente de ello, de modo que aquéllas
concluyan antes del 31 de mayo.[4] Capítulo
II
Régimen de las licencias especiales
ARTÍCULO 158 (Clases). El
trabajador gozará de las siguientes licencias especiales:
a) Por nacimiento de hijo, dos (2) días corridos.
b) Por matrimonio, diez (10) días corridos.
c) Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en
aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la presente ley; de
hijos o de padres, tres (3) días corridos.
d) Por fallecimiento de hermano, un (1) día.
e) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, dos (2) días
corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario.
ARTÍCULO 159 (Salario - Cálculo).
Las licencias a que se refiere el artículo 158 serán pagas, y el salario se
calculará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 155 de esta ley.
ARTÍCULO 160 (Día hábil). En
las licencias referidas en los incisos a), c) y d) del artículo 158, deberá
necesariamente computarse un día hábil, cuando las mismas coincidieran con días
domingo, feriados o no laborables.
ARTÍCULO 161 (Licencia por exámenes - Requisitos).
A los efectos del otorgamiento de la licencia a que alude el inciso e) del
ARTÍCULO 158, los exámenes deberán estar referidos a los planes de enseñanza
oficiales o autorizados por organismo provincial o nacional competente.
El beneficiario deberá acreditar ante el empleador haber rendido el examen
mediante la presentación del certificado expedido por el instituto en el cual
curse los estudios. Capítulo
III
Disposiciones comunes
ARTÍCULO 162 (Compensación en dinero - Prohibición).
Las vacaciones previstas en este título no son compensables en dinero, salvo lo
dispuesto en el artículo 156 de esta ley.
ARTÍCULO 163 (Trabajadores de temporada).
Los trabajadores que presten servicios discontinuos o de temporada, tendrán
derecho a un período anual de vacaciones al concluir cada ciclo de trabajo,
graduada su extensión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 153 de esta ley.
ARTÍCULO 164 (Acumulación).
Podrá acumularse a un período de vacaciones la tercera partes de un período
inmediatamente anterior que no se hubiere gozado en la extensión fijada por esta
ley. La acumulación y consiguiente reducción del tiempo de vacaciones en uno de
los períodos, deberá ser convenida por las partes.
El empleador, a solicitud del trabajador, deberá conceder el goce de las
vacaciones previstas en el artículo 150 acumuladas a las que resulten del
artículo 158, inciso b), aun cuando ello implicase alterar la oportunidad de su
concesión frente a lo dispuesto en el artículo 154 de esta ley. Cuando un
matrimonio se desempeñe a las órdenes del mismo empleador, las vacaciones
deberán otorgarse en forma conjunta y simultánea, siempre que no afecte
notoriamente el normal desenvolvimiento del establecimiento.[5] [1] Texto según Ley 21.297. [2] Texto según Ley 21.297. [3] Texto según Ley 21.297. [4] Texto según Ley 21.297. [5] Texto según Ley 21.297.
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