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Ley 20744 CONTRATO DE TRABAJO (t.o. por decreto 390/76)
Publicación B.O.: 27/09/1974
TITULO X
DE LA SUSPENSIÓN DE CIERTOS EFECTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO Capítulo
I
De los accidentes y enfermedades inculpables
ARTÍCULO 208 (Plazo - Remuneración).
Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no
afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período
de tres (3) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco (5)
años, y de seis (6) meses si fuera mayor. En los casos que el trabajador tuviere
carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de
concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir
su remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses respectivamente,
según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años. La recidiva
de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se
manifestara transcurridos los dos (2) años. La remuneración que en estos casos
corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el
momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el
período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por
aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del
empleador. Si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se
liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último
semestre de prestación de servicios, no pudiendo, en ningún caso, la
remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese
percibido de no haberse operado el impedimento. Las prestaciones en especie que
el trabajador dejare de percibir como consecuencia del accidente o enfermedad
serán valorizadas adecuadamente.
La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuesta por el empleador
no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración por los plazos
previstos, sea que aquélla se dispusiera estando el trabajador enfermo o
accidentado, o que estas circunstancias fuesen sobrevinientes.
ARTÍCULO 209 (Accidentes o enfermedades. Aviso al empleador).
El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o
accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera
jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por
alguna de esas causas. Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la
remuneración correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o
accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego
inequívocamente acreditada.[1]
ARTÍCULO 210 (Accidentes o enfermedades. Control).
El trabajador está obligado a someterse al control que se efectúe por el
facultativo designado por el empleador.[2]
ARTÍCULO 211 (Conservación del empleo).
Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente o
enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a
su empleo, el empleador deberá conservárselo durante el plazo de un (1) año
contado desde el vencimiento de aquéllos. Vencido dicho plazo, la relación de
empleo subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la otra
su voluntad de rescindirla. La extinción del contrato de trabajo en tal forma,
exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria.[3]
ARTÍCULO 212 (Reincorporación).
Vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad
resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y
éste no estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente
cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución
de su remuneración.
Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa que no
le fuere imputable, deberá abonar al trabajador una indemnización igual a la
prevista en el artículo 247 de esta ley.
Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con la
aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle una
indemnización igual a la establecida en el artículo 245 de esta ley.
Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el
trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización de monto igual a la
expresada en el artículo 245 de esta ley.
Este beneficio no es incompatible y se acumula con los que los estatutos
especiales o convenios colectivos puedan disponer para tal supuesto. (texto
según ley 21.297)
ARTÍCULO 213 (Despido del trabajador).
Si el empleador despidiese al trabajador durante el plazo de las interrupciones
pagas por accidente o enfermedad inculpable, deberá abonar, además de las
indemnizaciones por despido injustificado, los salarios correspondientes a todo
el tiempo que faltare para el vencimiento de aquélla o a la fecha del alta,
según demostración que hiciese el trabajador. Capítulo
II
Servicio Militar y convocatorias especiales
ARTÍCULO 214 (Reserva del empleo - Cómputo como tiempo de servicio).
El empleador conservará el empleo al trabajador cuando éste deba prestar
servicio militar obligatorio, por llamado ordinario, movilización o
convocatorias especiales desde la fecha de su convocación y hasta treinta (30)
días después de concluido el servicio.
El tiempo de permanencia en el servicio será considerado período de trabajo a
los efectos del cómputo de su antigüedad, frente a los beneficios que por esta
ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo le hubiesen
correspondido en el caso de haber prestado servicios. El tiempo de permanencia
en servicio no será considerado para determinar los promedios de remuneraciones
a los fines de la aplicación de las mismas disposiciones.[4] Capítulo
III
Del desempeño de cargos electivos
ARTÍCULO 215 (Reserva del empleo - Cómputo como tiempo de servicio).
Los trabajadores que por razón de ocupar cargos electivos en el orden nacional,
provincial o municipal, dejaran de prestar servicios, tendrán derecho a la
reserva de su empleo por parte del empleador, y a su reincorporación hasta
treinta (30) días después de concluido el ejercicio de sus funciones.
El período de tiempo durante el cual los trabajadores hubieran desempeñado las
funciones precedentemente aludidas será considerado período de trabajo a los
efectos del cómputo de su antigüedad, frente a los beneficios que por esta ley,
estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo le hubiesen
correspondido en el caso de haber prestado servicios. El tiempo de permanencia
en tales funciones no será considerado para determinar los promedios de
remuneración a los fines de la aplicación de las mismas disposiciones.[5]
ARTÍCULO 216 (Despido o no reincorporación del trabajador).
Producido el despido o no reincorporación de un trabajador que se encontrare en
la situación de los artículos 214 o 215, éste podrá reclamar el pago de las
indemnizaciones que le correspondan por despido injustificado y por falta u
omisión del preaviso conforme a esta ley, a los estatutos profesionales o
convenciones colectivas de trabajo. A los efectos de dichas indemnizaciones la
antigüedad computable incluirá el período de reserva del empleo.[6] Capítulo
IV
Del desempeño de cargos electivos o representativos en asociaciones
profesionales de trabajadores con personería gremial o en organismos o
comisiones que requieran representación sindical
ARTÍCULO 217 (Reserva del empleo - Cómputo como tiempo de servicio - Fuero
sindical). Los trabajadores
que se encontraren en las condiciones previstas en el presente capítulo y que
por razón del desempeño de esos cargos, dejaren de prestar servicios, tendrán
derecho a la reserva de su empleo por parte del empleador y a su reincorporación
hasta treinta (30) días después de concluido el ejercicio de sus funciones, no
pudiendo ser despedidos durante los plazos que fije la ley respectiva, a partir
de la cesación de las mismas. El período de tiempo durante el cual los
trabajadores hubieran desempeñado las funciones precedentemente aludidas será
considerado período de trabajo en las mismas condiciones y con el alcance de los
artículos 214 y 215, segunda parte, sin perjuicio de los mayores beneficios que
sobre la materia establezca la ley de garantía de la actividad sindical. Capítulo
V
De las suspensiones por causas económicas y disciplinarias
ARTÍCULO 218 (Requisitos de su validez).
Toda suspensión dispuesta por el empleador para ser considerada válida, deberá
fundarse en justa causa, tener plazo fijo y ser notificada por escrito al
trabajador.[7]
ARTÍCULO 219 (Justa causa).
Se considera que tiene justa causa la suspensión que se deba a falta o
disminución de trabajo no imputable al empleador, a razones disciplinarias o a
fuerza mayor debidamente comprobada.[8]
ARTÍCULO 220 (Plazo máximo - Remisión).
Las suspensiones fundadas en razones disciplinarias o debidas a falta o
disminución de trabajo no imputables al empleador, no podrán exceder de treinta
(30) días en un (1) año, contados a partir de la primera suspensión.
Las suspensiones fundadas en razones disciplinarias deberán ajustarse a lo
dispuesto por el artículo 67, sin perjuicio de las condiciones que se fijaren en
función de lo previsto en el art. 68.
ARTÍCULO 221 (Fuerza mayor).
Las suspensiones por fuerza mayor debidamente comprobadas podrán extenderse
hasta un plazo máximo de setenta y cinco (75) días en el término de un (1) año,
contado desde la primera suspensión cualquiera sea el motivo de ésta.
En este supuesto, así como en la suspensión por falta o disminución del trabajo,
deberá comenzarse por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad.
Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por el
que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterase el orden de
antigüedad.[9]
ARTÍCULO 222 (Situación de despido).
Toda suspensión dispuesta por el empleador de las previstas en los artículos
219, 220 y 221 que excedan de los plazos fijados o en su conjunto y cualquiera
fuese la causa que la motivare, de noventa (90) días en un (1) año, a partir de
la primera suspensión y no aceptada por el trabajador, dará derecho a éste a
considerarse despedido.
Lo estatuido no veda al trabajador la posibilidad de optar por ejercitar el
derecho que le acuerda el artículo siguiente.
ARTÍCULO 223 (Salarios de suspensión).
Cuando el empleador no observare las prescripciones de los artículos 218 a 221
sobre causas, plazo y notificación, en el caso de sanciones disciplinarias, el
trabajador tendrá derecho a percibir la remuneración por todo el tiempo que
estuviere suspendido si hubiere impugnado la suspensión, hubiere o no ejercido
el derecho que le está conferido por el artículo 222 de esta ley.[10]
ARTÍCULO 223 bis. Se
considerará prestación no remunerativa a las asignaciones en dinero que se
entreguen en compensación por suspensiones de la prestación laboral y que se
fundaren en las causales de falta o disminución de trabajo, no imputables al
empleador o fuerza mayor debidamente comprobada, pactadas individual o
colectivamente y homologadas por la autoridad de aplicación, conforme normas
legales vigentes, y cuando en virtud de tales causales el trabajador no realice
la prestación laboral a su cargo. Sólo tributará las contribuciones establecidas
en las leyes 23.660 y 23.661.[11]
ARTÍCULO 224 (Suspensión preventiva - Denuncia del empleador y de terceros).
Cuando la suspensión se origine en denuncia criminal efectuada por el empleador
y ésta fuera desestimada o el trabajador imputado, sobreseído provisoria o
definitivamente, aquél deberá reincorporarlo al trabajo y satisfacer el pago de
los salarios perdidos durante el tiempo de la suspensión preventiva, salvo que
el trabajador optase, en razón de las circunstancias del caso, por considerarse
en situación de despido. En caso de negativa del empleador a la reincorporación,
pagará la indemnización por despido, a más de los salarios perdidos durante el
tiempo de la suspensión preventiva.
Si la suspensión se originara en denuncia criminal efectuada por terceros o en
proceso promovido de oficio y se diese el caso de la privación de la libertad
del trabajador, el empleador no estará obligado a pagar la remuneración por el
tiempo que dure la suspensión de la relación laboral, salvo que se tratara de
hecho relativo o producido, en ocasión del trabajo.[12] [1] Texto según Ley 21.297. [2] Texto según Ley 21.297. [3] Texto según Ley 21.297. [4] Texto según Ley 21.297. [5] Texto según Ley 21.297. [6] Texto según Ley 21.297. [7] Texto según Ley 21.297. [8] Texto según Ley 21.297. [9] Texto según Ley 21.297. [10] Texto según Ley 21.297. [11] Texto agregado por el art. 3 de la Ley 24.700 – BO 14/10/96. [12] Texto según Ley 21.297.
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