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Ley 20744 CONTRATO DE TRABAJO (t.o. por decreto 390/76)
Publicación B.O.: 27/09/1974
TITULO XIII
DE LA PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD
ARTÍCULO 256 (Plazo común).
Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a créditos provenientes de
las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de
convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y
disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo.
Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado
por convenciones individuales o colectivas.[1]
ARTÍCULO 257 (Interrupción por actuaciones administrativas).
Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la reclamación
ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la
prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis
(6) meses. (texto según ley 21.297)
ARTÍCULO 258 (Accidentes y enfermedades profesionales).
Las acciones provenientes de la responsabilidad por accidente de trabajo y
enfermedades profesionales prescribirán a los dos (2) años, a contar desde la
determinación de la incapacidad o el fallecimiento de la víctima.
ARTÍCULO 259 (Caducidad). No
hay otros modos de caducidad que los que resultan de esta ley.
ARTÍCULO 260 (Pago insuficiente).
El pago insuficiente de obligaciones originadas en las relaciones laborales
efectuado por un empleador será considerado como entrega a cuenta del total
adeudado, aunque se reciba sin reservas, y quedará expedita al trabajador la
acción para reclamar el pago de la diferencia que correspondiere, por todo el
tiempo de la prescripción. [1] Texto según Ley 21.297.
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