|
Ley 20744 CONTRATO DE TRABAJO (t.o. por decreto 390/76)
Publicación B.O.: 27/09/1974
TITULO XIV
DE LOS PRIVILEGIOS Capítulo
I
De la preferencia de los créditos laborales
ARTÍCULO 261 (Alcance). El
trabajador tendrá derecho a ser pagado, con preferencia a otros acreedores del
empleador, por los créditos que resulten del contrato del trabajo, conforme a lo
que se dispone en el presente título.
ARTÍCULO 262 (Causahabientes).
Los privilegios de los créditos laborales se transmiten a los sucesores del
trabajador.
ARTÍCULO 263 (Acuerdos conciliatorios o liberatorios).
Los privilegios no pueden resultar sino de la ley. En los acuerdos
transaccionales, conciliatorios o liberatorios que se celebren, podrá imputarse
todo o parte del crédito reconocido a uno o varios rubros incluidos en aquellos
acuerdos, si correspondieran más de uno, de modo de garantizar el ejercicio de
los derechos reconocidos en este título, si se diera el caso de concurrencia de
acreedores.
Los acuerdos que no contuviesen tal requisito podrán ser declarados nulos a
instancia del trabajador, dado el caso de concurrencia de acreedores sobre
bienes del empleador, sea con carácter general o particular.
ARTÍCULO 264.— (Irrenunciabilidad).[1]
ARTÍCULO 265.— (exclusión del fuero de atracción).[2]
ARTÍCULO 266.— (Derecho de pronto pago).[3]
ARTÍCULO 267 (Continuación de la empresa).
Cuando por las leyes concursales o actos de poder público se autorizase la
continuación de la empresa, aún después de la declaración de la quiebra o
concurso, las remuneraciones del trabajador y las indemnizaciones que le
correspondan en razón de la antigüedad, u omisión de preaviso, debidas en virtud
de servicios prestados después de la fecha de aquella resolución judicial o del
poder público, se considerarán gastos de justicia. Estos créditos no requieren
verificación ni ingresan al concurso, debiendo abonarse en los plazos previstos
en los artículos 126 y 128 de esta ley, y con iguales garantías que las
conferidas a los créditos por salarios y otras remuneraciones. Capítulo
II
De las clases de privilegios
ARTÍCULO 268 (Privilegios especiales).
Los créditos por remuneraciones debidos al trabajador por seis (6) meses y los
provenientes de indemnizaciones por accidente de trabajo, antigüedad o despido,
falta de preaviso y fondo de desempleo, gozan de privilegio especial sobre las
mercaderías, materias primas y maquinarias que integren el establecimiento donde
haya prestado sus servicios, o que sirvan para la explotación de que aquél forma
parte.
El mismo privilegio recae sobre el precio del fondo de comercio, el dinero,
títulos de créditos o depósitos en cuentas bancarias o de otro tipo que sean
directo resultado de la explotación, salvo que hubiesen sido recibidos a nombre
y por cuenta de terceros.
Las cosas introducidas en el establecimiento o explotación, o existentes en él,
no estarán afectadas al privilegio, si por su naturaleza, destino, objeto del
establecimiento o explotación, o por cualquier otra circunstancia, se demostrase
que fuesen ajenas, salvo que estuviesen permanentemente destinadas al
funcionamiento del establecimiento o explotación, exceptuadas las mercaderías
dadas en consignación.
ARTÍCULO 269 (Bienes en poder de terceros).
Si los bienes afectados al privilegio hubiesen sido retirados del
establecimiento, el trabajador podrá requerir su embargo para hacer efectivo el
privilegio, aunque el poseedor de ello sea de buena fe. Este derecho caducará a
los seis (6) meses de su retiro y queda limitado a las maquinarias, muebles u
otros enseres que hubiesen integrado el establecimiento o explotación.
ARTÍCULO 270 (Preferencia).
Los créditos previstos en el artículo 268 gozan de preferencia sobre cualquier
otro respecto de los mismos bienes, con excepción de los acreedores prendarios
por saldo de precio, y de lo adeudado al retenedor por razón de las mismas
cosas, si fueren retenidas.
ARTÍCULO 271 (Obras y construcciones - Contratista).
Gozarán de privilegio, en la extensión conferida por el artículo 268 sobre el
edificio, obras o construcciones los créditos de los trabajadores ocupados en su
edificación, reconstrucción o reparación.
Este privilegio operará tanto en el supuesto que el trabajador fuese contratado
directamente por el propietario, como cuando el empleador fuese un contratista o
subcontratista. Empero, en este último caso, el privilegio sólo será invocable
cuando el propietario que ocupe al contratista encargue la ejecución de la obra
con fines de lucro, o para utilizarla en una actividad que desarrolle con tal
finalidad, y estará además limitado a los créditos por remuneraciones y fondo de
desempleo. No se incluyen los que pudieran resultar por reajustes de
remuneraciones o sus accesorios.
ARTÍCULO 272 (Subrogación).
El privilegio especial se traslada de pleno derecho sobre los importes que
substituyan a los bienes sobre los que recaiga, sea por indemnización, precio o
cualquier otro concepto que permita la subrogación real.
En cuanto excedan de dichos importes, los créditos a que se refiere el artículo
268, gozarán del privilegio general que resulta del artículo 273 de esta ley,
dado el caso de concurso.
ARTÍCULO 273 (Privilegios generales).
Los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por
seis (6) meses y los provenientes de indemnizaciones por accidente del trabajo,
por antigüedad o despido y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual
complementario, los importes por fondo de desempleo y cualquier otro derivado de
la relación laboral, gozarán del privilegio general. Se incluyen las costas
judiciales en su caso. Serán preferidos a cualquier otro crédito, salvo los
alimentarios.
ARTÍCULO 274 (Disposiciones comunes).
Los privilegios no se extienden a los gastos y costas, salvo lo dispuesto en el
artículo 273 de esta ley. Se extienden a los intereses, pero sólo por el plazo
de dos (2) años a contar de la fecha de la mora. [1] Texto derogado por el art. 293 de la Ley 24.522 – BO 09/08/95. [2] Texto derogado por el art. 293 de la Ley 24.522 – BO 09/08/95. [3] Texto derogado por el art. 293 de la Ley 24.522 – BO 09/08/95.
|
|