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Sancionada
y promulgada: 16-VII-1968. Publicación
B.O.: 22-VII-1968. Con
las modificaciones del Dec. PEN 677/2001 –
B. O.: 28.05.01 CAPITULO
I COMISIÓN
NACIONAL DE VALORES ARTÍCULO
1.- La Comisión Nacional de Valores es una entidad autárquica con
jurisdicción en toda la República. Sus relaciones con el Poder Ejecutivo se
mantienen por intermedio del Ministerio de Economía y Trabajo de la Nación. ARTÍCULO
2.- Sus funciones las ejerce un directorio compuesto de cinco miembros
designados por el Poder Ejecutivo Nacional. Duran siete años en el ejercicio de
sus cargos y son reelegibles. Deben ser personas de notoria idoneidad en la
materia, por sus antecedentes o actividades profesionales. El
presidente no podrá desempeñar otra actividad remunerada, salvo la docencia y
comisiones de estudio. Los
directores restantes no podrán desempeñar: a)
Otra actividad remunerada en cualquier repartición del gobierno nacional,
provincial o municipal, incluidos los poderes legislativos y judiciales, salvo
la docencia y comisiones de estudio. b)
Cargos, tareas o asesoramientos profesionales en asuntos vinculados, directa o
indirectamente, con personas sometidas al régimen de la presente ley. c)
Representaciones, patrocinios, ni gestiones judiciales o extrajudiciales frente
al Estado Nacional, las provincias, municipalidades, entidades descentralizadas,
empresas y sociedades del Estado, bancos o cualquier otro organismo oficial ARTÍCULO
3.- El Poder Ejecutivo Nacional designa al presidente y vicepresidente del
directorio. El presidente o, en su caso, el vicepresidente, ejerce la
representación de la Comisión Nacional de Valores y tiene voto decisivo en
caso de empate. El
directorio puede sesionar con la presencia de tres de sus integrantes, adoptándose
las decisiones por mayoría de votos de los presentes. ARTÍCULO
4.- La designación, suspensión y remoción del personal corresponde al
directorio. Los miembros del directorio y el personal gozan de las asignaciones
que les fije el Presupuesto Nacional. ARTÍCULO
5.- El gasto que demande el funcionamiento de la Comisión Nacional de
Valores, es cubierto con los recursos que le asigne el Presupuesto General de la
Nación. El producido de las multas previstas en esta ley ingresan a las Rentas
Generales de la Nación. ARTÍCULO
6.-
La COMISION NACIONAL DE VALORES tiene las siguientes funciones: a)
Autorizar la oferta pública de títulos valores. b)
Asesorar al PODER EJECUTIVO NACIONAL sobre los pedidos de autorización para
funcionar que efectúen las bolsas de comercio, cuyos estatutos prevén la
cotización de títulos valores, y los mercados de valores. c)
Llevar el índice general de los agentes de bolsa inscriptos en los mercados de
valores. d)
Llevar el registro de las personas físicas y jurídicas autorizadas para
efectuar oferta pública de títulos valores y establecer las normas a que
deben ajustarse aquellas y quienes actúan por cuenta de ellas. e)
Aprobar los reglamentos de las bolsas de comercio relacionados con la oferta pública
de títulos valores, y los de los mercados de valores. f)
Fiscalizar el cumplimiento de las normas legales, estatutarias y reglamentarias
en lo referente al ámbito de aplicación de la presente ley. g)
Solicitar al PODER EJECUTIVO NACIONAL, el retiro de la autorización para
funcionar acordada a las bolsas de comercio cuyos estatutos prevean la cotización
de títulos valores y a los mercados de valores, cuando dichas instituciones no
cumplan las funciones que le asigna esta ley. h)
Declarar irregulares e ineficaces a los efectos administrativos los actos
sometidos a su fiscalización, cuando sean contrarios a la ley, a las
reglamentaciones dictadas por la COMISION NACIONAL DE VALORES, al estatuto o a
los reglamentos.[1] ARTÍCULO
7.- La Comisión Nacional de Valores dicta las normas a las cuales deben
ajustarse las personas físicas o jurídicas que, en cualquier carácter,
intervengan en la oferta pública de títulos valores, a los efectos de
acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley. En el
ejercicio de sus funciones puede: a)
requerir informes y realizar inspecciones e investigaciones en las personas físicas
y jurídicas sometidas a su fiscalización; b)
recabar el auxilio de la fuerza pública; c)
iniciar acciones judiciales; d)
denunciar delitos o constituirse en parte querellante. ARTÍCULO
8.- Las informaciones recogidas por la Comisión Nacional de Valores, en
ejercicio de sus facultades de inspección e investigación tienen carácter
secreto. Los jueces deben rechazar de oficio todo pedido de requerimiento de
dichas informaciones a la Comisión, salvo en los procesos penales por delitos
comunes directamente vinculados con los hechos que se investiguen [ver nota]. ARTÍCULO
9.- El directorio y el personal de la Comisión Nacional de Valores deben
guardar secreto de las informaciones obtenidas en el ejercicio de sus funciones.
En caso de violarlo se harán pasibles de las sanciones administrativas y
penales que correspondan. ARTÍCULO
10.- Sanciones. Las personas físicas y jurídicas que infrinjan las
disposiciones de la presente ley y las reglamentarias, sin perjuicio de las
acciones civiles o penales que fueren aplicables, serán pasibles de las
siguientes sanciones: a)
Apercibimiento. b)
Multa de PESOS MIL ($ 1.000) a PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000) que
podrá ser elevada hasta CINCO (5) veces el monto del beneficio obtenido o del
perjuicio ocasionado como consecuencia del accionar ilícito, si alguno de ellos
resultara mayor. c)
Inhabilitación hasta CINCO (5) años para ejercer funciones como directores,
administradores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, integrantes del
consejo de calificación, contadores dictaminantes o auditores externos o
gerentes de emisoras autorizadas a hacer oferta pública, o para actuar como
tales en sociedades gerentes o depositarias de fondos comunes de inversión, en
sociedades calificadoras de riesgo o en sociedades que desarrollen actividad
como fiduciarios financieros, o para actuar como intermediarios en la oferta pública
o de cualquier otro modo bajo fiscalización de la COMISION NACIONAL DE VALORES. d)
Suspensión de hasta DOS (2) años para efectuar ofertas públicas o, en su
caso, de la autorización para actuar en el ámbito de la oferta pública. En el
caso de fondos comunes de inversión, se podrán únicamente realizar actos
comunes de administración y atender solicitudes de rescate de cuotapartes,
pudiendo vender con ese fin los bienes de la cartera con control de la COMISION
NACIONAL DE VALORES. e)
Prohibición para efectuar ofertas públicas de valores negociables o, en su
caso, de la autorización para actuar en el ámbito de la oferta pública de
valores negociables o con contratos a término, futuros u opciones de cualquier
naturaleza. A
los fines de la fijación de las sanciones antes referidas, la COMISION NACIONAL
DE VALORES deberá tener especialmente en cuenta: el daño a la confianza en el
mercado de capitales; la magnitud de la infracción; los beneficios generados o
los perjuicios ocasionados por el infractor; el volumen operativo del infractor;
la actuación individual de los miembros de los órganos de administración y
fiscalización y su vinculación con el grupo de control, en particular, el carácter
de miembro(s) independientes o externo(s) de dichos órganos; y la circunstancia
de haber sido, en los SEIS (6) años anteriores sancionado por aplicación de la
presente ley. En el caso de las personas jurídicas responderán solidariamente
los directores, administradores, síndicos o miembros de los consejos de
vigilancia y, en su caso, gerentes e integrantes del consejo de calificación,
respecto de quienes se haya determinado responsabilidad individual en la comisión
de las conductas sancionadas.[2] ARTICULO
10 bis. — Multas. El importe correspondiente a las sanciones de multas deberá
ser ingresado por los obligados a su pago dentro de los DIEZ (10) días
posteriores a la fecha en que la resolución que las impone quede firme. Las
sumas ingresadas por el producido de las multas se incorporarán al Tesoro
Nacional. Título
ejecutivo. Medidas Cautelares. La falta de pago de las multas impuestas y el de
sus acreencias hará exigible su cobro mediante el procedimiento de ejecución
fiscal previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. A tal
efecto será título suficiente la constancia que emita la COMISION NACIONAL DE
VALORES suscripta por su representante legal o persona en quien se haya delegado
tal facultad, sin que puedan oponerse otras excepciones que las de prescripción,
espera y pago documentado. Asimismo, dichas multas devengarán los intereses que
cobre el BANCO DE LA NACION ARGENTINA para las operaciones ordinarias de
descuento desde el vencimiento del plazo de DIEZ (10) días posteriores al de la
fecha de su imposición hasta su efectivo pago. La resolución definitiva de la
COMISION NACIONAL DE VALORES aplicando una multa, hará admisible la petición
de medidas cautelares contra los infractores, teniendo la presentación de la
constancia de tal decisión efectos similares al caso previsto en el artículo
212, inciso 3 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Registro
de sanciones. La COMISION NACIONAL DE VALORES llevará un registro público de
las sanciones que imponga, donde se harán constar las sucesivas resoluciones
que se dicten hasta la última instancia judicial en el que se consignarán los
datos de los responsables y las medidas adoptadas a su respecto. Existencia
de causas penales. La existencia de causas ante la justicia con competencia en
lo criminal con respecto a conductas descriptas en la presente Ley y que
pudieren también dar lugar a condenas en esa sede, no obstará a la prosecución
y conclusión de los sumarios respectivos en la COMISION NACIONAL DE VALORES o
en las entidades autorreguladas. Prescripción.
La prescripción de las acciones que nacen de las infracciones al régimen de la
Ley N° 17.811 y sus modificatorias, de la Ley N° 24.083 y sus modificatorias,
y del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública, se operará a los SEIS
(6) años de la comisión del hecho que la configure. Ese plazo se interrumpe
por la comisión de otra infracción y por los actos y diligencias de
procedimiento inherentes a la substanciación del sumario, una vez abierto por
resolución del Directorio de la COMISION NACIONAL DE VALORES. La prescripción
de la multa se operará a los TRES (3) años contados a partir de la fecha de
notificación de dicha sanción firme.[3] ARTÍCULO
11.- Cuando la Comisión Nacional de valores, verifique que un agente de
bolsa al realizar operaciones en un mercado de valores ha transgredido
disposiciones de esta ley o reglamentarias, debe ponerlo en conocimiento del
respectivo mercado, a quien compete aplicar las medidas disciplinarias
correspondientes. ARTÍCULO
12.- Las sanciones establecidas en el presente capítulo serán aplicadas por el
Directorio de la COMISION NACIONAL DE VALORES, mediante resolución fundada,
previo sumario substanciado a través del procedimiento que
reglamentariamente establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES, que deberá
observar y hacer aplicación de los principios y normas que se establecen en
este artículo y de las normas de procedimiento que dicte la propia COMISION
NACIONAL DE VALORES. Serán de aplicación supletoria los principios y normas
del procedimiento administrativo y deberá resguardarse a través de la
transcripción en actas de las audiencias orales, la totalidad de lo actuado
para la eventual revisión en segunda instancia. El
trámite sumarial deberá iniciarse sobre la base de las conclusiones de la
investigación, de oficio o por denuncia, que una dependencia de la COMISION
NACIONAL DE VALORES efectuará y que incluirá una propuesta de formulación de
cargos para su elevación al Directorio. El Directorio será el órgano
competente para decidir la apertura del sumario. La substanciación del sumario
será función de otra dependencia de la COMISION NACIONAL DE VALORES, separada
e independiente de la que formule la propuesta de cargos. La dependencia
sumariante, una vez substanciado el sumario, elevará las actuaciones al
Directorio con sus recomendaciones, para la consideración y decisión del
mismo. Cuando
las actuaciones se inicien por denuncia ante la COMISION NACIONAL DE VALORES, el
denunciante no será considerado parte del procedimiento y en ningún caso podrá
tomar conocimiento de aquellas actuaciones amparadas por el secreto dispuesto
por los artículos 8° y 9° de la presente ley. El Directorio de la COMISION
NACIONAL DE VALORES podrá previo dictamen de los órganos competentes,
desestimar la denuncia cuando de su sola exposición o del examen preliminar
efectuado resultare que los hechos no encuadran en las infracciones descriptas
en la ley o en la reglamentación aplicable. En este caso, la decisión deberá
ser notificada al denunciante quien podrá recurrirla según lo previsto por el
artículo 14 de la presente ley. La
COMISION NACIONAL DE VALORES podrá disponer en cualquier momento previo a la
instrucción del sumario la comparecencia personal de las partes involucradas en
la investigación para requerir las explicaciones que estime necesarias y aún
para reducir las discrepancias que pudieren existir sobre cuestiones de hecho
labrándose acta de lo actuado en dicha audiencia preliminar. En la citación se
hará constar concretamente el objeto de la comparecencia. De resultar admitidos
los hechos y mediando el reconocimiento expreso por parte de los investigados de
las conductas infractoras y de su responsabilidad, la COMISION NACIONAL DE
VALORES podrá disponer la conclusión de la investigación resolviendo sin más
trámite, y disponiendo en el mismo acto la aplicación de las sanciones que
correspondan de conformidad con el artículo 10 de la presente ley. Deberá
contemplarse en forma previa a la apertura a prueba del procedimiento sumarial
la celebración de una audiencia preliminar donde además de requerirse
explicaciones, se procurará reducir las discrepancias sobre cuestiones de
hecho, concentrando distintos pasos del procedimiento para dar virtualidad a los
principios de concentración, economía procesal e inmediación.[4] ARTICULO
13.- Cuando fundadamente se advierta la existencia de situaciones de riesgo sistémico,
u otras de muy grave peligro, la COMISION NACIONAL DE VALORES, o las respectivas
entidades autorreguladas, podrán suspender preventivamente la oferta pública o
la negociación de valores negociables, o de contratos a término, de futuros y
opciones de cualquier naturaleza y la ejecución de cualquier acto sometido a su
fiscalización. También podrá adoptarse al iniciarse la investigación o en
cualquier etapa del sumario no pudiendo prolongarse una vez culminada la
investigación, el sumario o superado un año de su iniciación. Cuando afecte a
entidades autorreguladas podrá extenderse hasta un máximo de TREINTA (30) días,
salvo que la medida sea prorrogada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Interrupción.
La COMISION NACIONAL DE VALORES, o las respectivas entidades autorreguladas,
podrán interrumpir transitoriamente la oferta pública de valores negociables o
de contratos a término, de futuros y opciones de cualquier naturaleza cuando se
encuentre pendiente la difusión de información relevante, o se presenten
circunstancias extraordinarias que lo tornen aconsejable y hasta que
desaparezcan las causas que determinaron su adopción.[5] ARTICULO
14. — Las decisiones que dicte la COMISION NACIONAL DE VALORES instruyendo
sumario y durante su substanciación serán irrecurribles, pero podrán ser,
cuestionadas al interponerse el recurso respectivo si se apelara la resolución
definitiva. Las
resoluciones definitivas aplicando sanciones mayores a la de apercibimiento podrán
ser recurridas ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal de la
jurisdicción que corresponda. En la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES intervendrá
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. El
recurso se interpondrá y fundará por escrito ante la COMISION NACIONAL DE
VALORES dentro de los QUINCE (15) días hábiles de notificada la medida y se
concederá con efecto devolutivo, con excepción del recurso contra la imposición
de multa que será con efecto suspensivo. Las
actuaciones deberán ser elevadas con el sumario al órgano judicial competente
dentro de los DIEZ (10) días siguientes al de interposición del recurso.[6] ARTICULO
15. — La sanción de apercibimiento sólo podrá ser objeto de recurso de
reconsideración ante la COMISION NACIONAL DE VALORES. Deberá interponerse por
escrito fundado dentro del término de DIEZ (10) días hábiles de notificada
dicha sanción y resuelto sin otra substanciación. En el caso que la sanción
de apercibimiento fuera impuesta juntamente con alguna de las restantes medidas
descriptas en el artículo 10 de la Ley Nº 17.811 y sus modificaciones, ambas
serán recurribles mediante el procedimiento previsto en el artículo anterior.[7] CAPITULO
II OFERTA
PÚBLICA DE TÍTULOS VALORES ARTÍCULO
16.- Se considera oferta pública la invitación que se hace a personas en
general o a sectores o grupos determinados para realizar cualquier acto
jurídico con títulos valores, efectuada por los emisores o por organizaciones
unipersonales o sociedades dedicadas en forma exclusiva o parcial al comercio de
aquellos, por medio de ofrecimientos personales, publicaciones periodísticas,
transmisiones radiotelefónicas o de televisión, proyecciones
cinematográficas, colocación de afiches, letreros o carteles, programas,
circulares y comunicaciones impresas o cualquier otro procedimiento de
difusión. ARTÍCULO
17.- Pueden ser objeto de oferta pública únicamente los títulos valores
emitidos en masa, que por tener las mismas características y otorgar los mismos
derechos dentro de su clase, se ofrecen en forma genérica y se individualizan
en el momento de cumplirse el contrato respectivo. ARTÍCULO
18.- La oferta pública de títulos valores emitidos por la Nación, las
provincias, las municipalidades, los entes autárquicos y las empresas del
Estado, no está comprendida en esta ley, sin perjuicio de las facultades del
Banco Central de la República Argentina, en ejercicio de sus funciones de
regulador de la moneda y del crédito. Se considera oferta pública sujeta a las
disposiciones de esta ley, la negociación de los títulos valores citados
cuando la misma se lleve a cabo por una persona física o jurídica privada, en
las condiciones que se establecen en el artículo 16. ARTÍCULO
19.- La Comisión Nacional de Valores debe resolver la solicitud de
autorización para realizar oferta pública dentro del plazo de treinta días a
partir de la fecha de su presentación. Cuando
vencido dicho plazo, no se hubiera expedido, el interesado puede requerir pronto
despacho. A los diez días de presentado este pedido si la Comisión Nacional de
Valores no se hubiera pronunciado, se considera concedida la autorización,
salvo que aquélla prorrogue el plazo mediante resolución fundada. Dicha prórroga
no puede exceder de treinta días a partir de la fecha en que se disponga.
Vencido este nuevo plazo, la autorización se considera otorgada. La resolución
que deniegue la autorización es recurrible, aplicándose a tal efecto las
mismas normas de competencia y procedimiento establecidas en el artículo 14. La
denegatoria no puede fundarse en razones de oportunidad o conveniencia. La
autorización para efectuar oferta pública de determinada cantidad de títulos
valores, no importa autorización para el ofrecimiento de otros emitidos por el
mismo emisor, aun cuando tengan las mismas características. ARTÍCULO
20.- El Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus
funciones de regulador de la moneda y del crédito, puede limitar, con carácter
general y temporario, la oferta pública de nuevas emisiones de títulos
valores. Esta facultad podrá ejercerla indistintamente respecto a los títulos
valores públicos o privados. La resolución debe ser comunicada a la Comisión
Nacional de Valores, para que suspenda la autorización de nuevas ofertas
públicas y a las bolsas de comercio para que suspendan la autorización de
nuevas cotizaciones. ARTÍCULO
21.- Pueden realizar oferta pública de títulos valores las sociedades que
los emitan y las personas físicas o jurídicas inscriptas en el Registro
establecido por el artículo 6º, inciso d) de esta ley. Estas últimas deben
llevar un registro o fichero con los datos personales, documentos de identidad y
firma de sus clientes. El agente de bolsa que opere exclusivamente en un mercado
de valores, está exento del cumplimiento de los recaudos mencionados en este
artículo. CAPITULO
III BOLSAS
O MERCADOS DE COMERCIO EN GENERAL ARTÍCULO
22.- Las bolsas o mercados de comercio deben constituirse como asociaciones
civiles con personería jurídica o como sociedades anónimas. ARTÍCULO
23.- Los reglamentos de las bolsas o mercados de comercio deben asegurar la
realidad de las operaciones y la veracidad de su registro y publicación. ARTÍCULO
24.- El resultado de las operaciones realizadas habitualmente en una bolsa
o mercado de comercio, determina el precio corriente de los bienes negociados. ARTÍCULO
25.- Las operaciones de bolsa deben concertarse para ser cumplidas. Las
partes no pueden substraerse a su cumplimiento invocando que tuvieron intención
de liquidarlas mediante el pago de la diferencia entre los precios que se
registren al tiempo de la concertación y al de la ejecución. ARTÍCULO
26.- Los estatutos y reglamentos de las bolsas o mercados de comercio deben
establecer en qué casos y bajo qué condiciones esas entidades garantizan el
cumplimiento de las operaciones que en ellas se realizan o registran. ARTÍCULO
27.- Las bolsas o mercados de comercio pueden organizar cámaras
compensadoras para liquidar las operaciones. Asimismo, pueden realizar
transacciones financieras tendientes a facilitar la concertación de operaciones
bursátiles de acuerdo con sus estatutos y reglamentos. CAPITULO
IV BOLSAS
DE COMERCIO AUTORIZADAS A COTIZAR TÍTULOS VALORES Y MERCADOS DE VALORES ARTÍCULO
28.- Las bolsas de comercio, cuyos estatutos prevean la cotización de
títulos valores, y los mercados de valores, que deseen constituirse en el
futuro, deben requerir autorización al Poder Ejecutivo Nacional por intermedio
de la Comisión Nacional de Valores, para desarrollar las funciones que esta ley
asigna a esas entidades. ARTÍCULO
29.- La intervención de la Comisión Nacional de Valores prevista en el
artículo anterior se ejerce sin perjuicio de la que corresponda a otros
organismos estatales de la Nación o de las provincias. ARTÍCULO
30.- Las bolsas de comercio cuyos estatutos prevean la cotización de
títulos valores, deben: a)
Autorizar, suspender y cancelar la cotización de títulos valores en la forma
que dispongan sus reglamentos; b)
Establecer los requisitos que deben cumplirse para cotizar títulos valores y
mientras subsista la autorización; c)
Controlar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias por
parte de las sociedades cuyos títulos valores se coticen; d)
Dictar las normas y medidas necesarias para asegurar la veracidad de los
balances y demás documentos que deban presentarles o publicar las sociedades
cuyos títulos valores tienen cotización autorizada; e)
Dictar normas reglamentarias que aseguren la veracidad en el registro de las
cotizaciones y publicar las mismas y los precios corrientes. ARTÍCULO
31.- Las facultades mencionadas en el artículo anterior deben ser
ejercidas previo dictamen de una comisión de títulos que debe constituir cada
bolsa de comercio. Las comisiones de títulos están integradas por el
presidente del mercado de valores respectivo, o quien lo reemplace y por los
representantes de emisores, inversores y demás actividades interesadas que
nombrarán las bolsas de comercio. ARTÍCULO
32.- Para que una bolsa de comercio pueda autorizar la cotización de un
título valor privado, es requisito previo que éste haya sido autorizado por la
Comisión Nacional de Valores para ser ofrecido públicamente. ARTÍCULO
33.- Las bolsas de comercio cuyos estatutos prevean la cotización de
títulos valores están autorizadas a percibir los derechos y aranceles que
deben satisfacer los emisores por la cotización y las partes en cada
operación, los cuales son fijados por las bolsas y presentados al Ministerio de
Economía y Trabajo de la Nación a los efectos de su aprobación. Se
considerarán definitivamente establecidos si dicho ministerio no se pronuncia
dentro del plazo de sesenta días a partir de su presentación. ARTÍCULO
34.- Las decisiones de las bolsas de comercio que denieguen, suspendan o
cancelen la cotización de títulos valores son recurribles por violación de
los reglamentos de dichas entidades, dentro del plazo de quince días, ante los
Tribunales Ordinarios de Segunda Instancia de la jurisdicción que corresponda. El
escrito de interposición y fundamento del recurso se presenta ante la bolsa de
comercio, la cual debe elevarlo al tribunal dentro de tercero día. El tribunal
resuelve sin otra substanciación, salvo las medidas que dicte para mejor
proveer. El recurso se concede al solo efecto devolutivo. ARTÍCULO
35.- Los mercados de valores deben constituirse como sociedades anónimas
con acciones nominativas endosables o no. No pueden usar la denominación
"mercados de valores" u otra similar ni desarrollar actividades
propias de tales instituciones, las entidades que no hayan sido autorizadas de
acuerdo con la presente ley. ARTÍCULO
36.- Los mercados de valores sólo pueden permitir la negociación de
títulos valores cuya cotización hubiese sido autorizada por la bolsa de
comercio que integren y las que deban realizarse por orden judicial. Las
operaciones sobre títulos valores dispuestas en expedientes judiciales, deben
ser efectuadas por un agente de bolsa en el respectivo recinto de operaciones. ARTÍCULO
37.- Los mercados de valores deben dictar las normas y medidas necesarias
para asegurar la realidad de las operaciones que efectúen los agentes de bolsa. ARTÍCULO
38.- Los mercados de valores están autorizados a percibir los derechos y
aranceles que deben satisfacer las partes en cada operación, aplicándose lo
dispuesto en el artículo 33 respecto a su fijación y aprobación. CAPITULO
V AGENTES
DE BOLSA ARTÍCULO
39.- Los mercados de valores deben llevar un registro de agentes de bolsa.
Ninguna persona física o jurídica puede operar en un mercado de valores ni
usar la denominación de agente de bolsa o desarrollar actividades de tal sin
estar inscripta en el registro del mercado correspondiente. ARTÍCULO
40.- Los mercados de valores deben poner en conocimiento de la Comisión
Nacional de Valores, toda información referente a los nuevos agentes de bolsa
que inscriban en sus registros, la eliminación de inscripciones y cualquier
modificación que al respecto se produzca. ARTÍCULO
41.- Para ser agente de bolsa, sin perjuicio de las condiciones que exija
el respectivo mercado, se requiere: a)
Ser mayor de edad; b)
Ser accionista del mercado de valores correspondiente y haber constituido una
garantía a la orden del mismo; c)
Poseer idoneidad para el cargo, solvencia moral y responsabilidad patrimonial, a
juicio del mercado de valores respectivo; d)
Ser socio de la bolsa de comercio a la cual esté adherido el mercado de valores
correspondiente. ARTÍCULO
42.- No pueden ser inscriptos como agentes de bolsa: a)
Los fallidos por quiebra culpable o fraudulenta; los fallidos por quiebra casual
y los concursados, hasta cinco años después de su rehabilitación; los
condenados con pena de inhabilitación para ejercer cargos públicos, los
condenados por delito cometido con ánimo de lucro o por delito contra la fe pública; b)
Las personas en relación de dependencia con las sociedades que coticen sus
acciones; c)
Los funcionarios y empleados rentados de la Nación, las provincias y
municipalidades, con exclusión de los que desempeñen actividades docentes o
integren comisiones de estudio; d)
Las personas que ejercen tareas que las reglamentaciones de los mercados de
valores declaren incompatibles con la función de agente de bolsa. Cuando
la incompatibilidad sobrevenga a la inscripción, el agente de bolsa queda
suspendido en sus funciones hasta tanto aquélla desaparezca. ARTÍCULO
43.- Los reglamentos de los mercados de valores deben establecer la forma
en que los aspirantes a agente de bolsa han de acreditar los requisitos y
condiciones para su inscripción y el plazo dentro del cual la entidad debe
expedirse. En
caso de que el mercado de valores deniegue la inscripción, el solicitante puede
interponer los recursos previstos en el artículo 60, aplicándose a tales
efectos las normas señaladas en los artículos 60 y 61. La
solicitud denegada sólo puede reiterarse dos años después de haber quedado
firme la pertinente resolución. ARTÍCULO
44.- Los reglamentos de los mercados de valores deben establecer las
formalidades y requisitos que han de cumplir las sociedades de agentes de bolsa
y las constituidas entre éstos y otras personas. Deben fijar también las
condiciones de admisión, idoneidad, solvencia moral y responsabilidad material
que han de reunir los socios que no sean agentes de bolsa. Los
socios actúan en nombre de la sociedad y no pueden operar en títulos valores
en nombre propio. Son
aplicables a las sociedades de agentes de bolsa y a las constituidas entre éstos
y otras personas, las disposiciones que regulan la actividad de los agentes de
bolsa. ARTÍCULO
45.- Los agentes de bolsa, en el ejercicio de sus funciones, deben
ajustarse a lo que dispongan los reglamentos de cada mercado. ARTÍCULO
46.- Los agentes de bolsa deben guardar secreto de las operaciones que
realicen por cuenta de terceros, así como de sus nombres. Sólo pueden ser
relevados de esta obligación por decisión judicial dictada en proceso criminal
vinculado a esas operaciones o a terceros relacionados con ellas. Sólo
pueden aceptar órdenes de personas que previamente hayan acreditado su
identidad y demás datos personales y registrado su firma en el registro que a
ese efecto deben llevar. ARTÍCULO
47.- Los mercados de valores deben establecer los libros, registros y
documentos que, sin perjuicio de las disposiciones legales pertinentes, han de
utilizar los agentes de bolsa. ARTÍCULO
48.- Los mercados de valores pueden inspeccionar los libros y documentos de
los agentes de bolsa, y solicitarles toda clase de informes. Las
informaciones obtenidas sólo pueden ser reveladas, mediando las circunstancias
señaladas en el artículo 46. ARTÍCULO
49.- La firma de un agente de bolsa da autenticidad a los boletos y demás
documentos correspondientes a las operaciones en que haya intervenido. ARTÍCULO
50.- Los aranceles de las comisiones que deben percibir los agente de
bolsa, por su intervención en los distintos tipos de operaciones, son fijados
por los respectivos mercados de valores y presentados al Ministerio de Economía
y Trabajo de la Nación para su aprobación. Se considerarán definitivamente
establecidos si dicho ministerio no se pronuncia en el término de sesenta
días. ARTÍCULO
51.- Los agentes de bolsa solamente deben percibir las comisiones previstas
en los respectivos aranceles. No deben eximir a sus comitentes del pago de las
mismas, ni cederlas a otros agentes de bolsa o a terceros, salvo autorización
del mercado de valores respectivo. CAPITULO
VI OPERACIONES
DE BOLSA Y GARANTÍAS ARTÍCULO
52.- En los mercados de valores se opera en títulos valores públicos o
privados, de acuerdo con las condiciones que fijen los respectivos reglamentos. ARTÍCULO
53.- Cuando un mercado de valores garantice el cumplimiento de las
operaciones, debe liquidar las que tuviese pendientes el agente de bolsa
declarado en quiebra. Si de la liquidación resultase un saldo a favor del
fallido, lo depositará en el juicio de quiebra. ARTÍCULO
54.- En los casos en que los mercados de valores no garanticen el
cumplimiento de las operaciones, deben expedir a favor del agente de bolsa que
hubiese sufrido una pérdida como consecuencia del incumplimiento del otro
contratante, un certificado en el que conste la suma en pesos moneda nacional
derivada de dicho incumplimiento. Este certificado constituye título ejecutivo
para el cobro de la suma que figura en el mismo, contra el agente de bolsa
deudor. ARTÍCULO
55.- El margen de garantía de las operaciones a plazo es fijado por los
mercados de valores cuando éstos garanticen dichas operaciones, y entra en
vigencia desde su publicación. El
Banco Central de la República Argentina, en cumplimiento de sus funciones de
regulador de la moneda y el crédito, puede con carácter excepcional disponer
la modificación de dicho margen. Los
reglamentos de los mercados de valores deben establecer la forma de constitución
del margen de garantía y de reposición de la pérdida determinada por la
fluctuación en la cotización de los títulos valores, con relación al precio
concertado. Los márgenes y reposiciones deben quedar depositados en los
mercados de valores. ARTÍCULO
56.- El comitente debe entregar al agente de bolsa la garantía y la
reposición por diferencias dentro del plazo que establezca la reglamentación
del mercado de valores. En caso contrario el agente queda autorizado para
liquidar la operación. ARTÍCULO
57.- Los mercados de valores deben constituir un "Fondo de
Garantía" para hacer frente a los compromisos no cumplidos por los agentes
de bolsa, originados en operaciones cuya garantía haya tomado a su cargo, con
el cincuenta por ciento como mínimo de las utilidades anuales líquidas y
realizadas. Las
sumas acumuladas en este fondo, hasta alcanzar un importe igual al capital
subscrito, deben mantenerse disponibles o invertirse en títulos valores públicos
con cotización autorizada. El excedente puede ser invertido en la forma y
condiciones acordes con la finalidad de la entidad, o ser capitalizado conforme
con la reglamentación del mercado respectivo. Las
sumas destinadas al fondo de garantía y este último están exentos de
impuesto, tasas y cualquier otro gravamen fiscal. ARTÍCULO
58.- El agente de bolsa es responsable ante el mercado de valores por
cualquier suma que dicha entidad hubiese abonado por su cuenta. El agente de
bolsa, mientras no regularice su situación y pruebe que han mediado
contingencias fortuitas o de fuerza mayor, queda suspendido. CAPITULO
VII MEDIDAS
DISCIPLINARIAS Y RECURSOS ARTÍCULO
59.- Los mercados de valores tienen facultades disciplinarias sobre los
agentes de bolsa que violen la presente ley, las disposiciones que en su
consecuencia se dicten y los estatutos y reglamentos de dichas entidades.
Actúan de oficio, a requerimiento de la Comisión Nacional de Valores o a
pedido de parte interesada; en este último caso, deben comunicarlo a la
Comisión Nacional de Valores dentro de tercero día de recibido. Pueden
aplicar las siguientes medidas disciplinarias: a)
Apercibimiento; b)
Suspensión; c)
Revocación de la inscripción para actuar como agente de bolsa. Las
medidas disciplinarias deben ser resueltas luego del descargo del sumariado o en
su defecto al vencimiento de los tres días de avisos que deben ser publicados
en la pizarra del mercado de valores. Las
medidas disciplinarias deben ser decididas con el quórum de la mitad más uno
de los miembros del directorio del mercado de valores y el voto de los dos
tercios de los presentes. La
notificación de las medidas disciplinarias se efectúa en forma personal o, no
siendo ésta posible, mediante su publicación en la pizarra del mercado de
valores. Cuando
el sumario se hubiera iniciado a requerimiento de la Comisión Nacional de
Valores, o a pedido de parte interesada, la resolución definitiva debe ser
notificada a dicha comisión. El
mercado de valores que aplique la medida disciplinaria debe comunicarla, dentro
de tercero día, a todos los mercados de valores. Las medidas previstas en los
incisos b) y c) de este artículo producen efecto en todos los mercados de
valores. ARTÍCULO
60.- La resolución sobre medidas disciplinarias puede ser objeto del
recurso de revocatoria ante el mercado y del judicial ante el tribunal
competente. Deben ser interpuestos por el sancionado, o por la Comisión
Nacional de Valores cuando el mercado haya actuado a su requerimiento, dentro
del plazo de quince días de notificada. En
los casos de apercibimiento o suspensión de hasta cinco días no procede el
recurso judicial. Cuando
el recurso judicial sea interpuesto por la Comisión Nacional de Valores, es
competente la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal de la jurisdicción
que corresponda, y en la Capital de la República, la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial. Si el recurso es interpuesto sólo por el agente de
bolsa, tiene competencia en la Capital Federal este último tribunal y en las
provincias el Tribunal Ordinario de Segunda Instancia. El
escrito de interposición y fundamento del recurso se presenta ante el mercado
de valores, quien debe elevarlo al tribunal con todos sus antecedentes dentro de
tercero día. El tribunal resuelve, sin otra substanciación, salvo las medidas
que dicte para mejor proveer. El
recurso se concede al solo efecto devolutivo. ARTÍCULO
61.- Si el agente de bolsa ha solicitado revocatoria, el recurso judicial
debe ser interpuesto dentro de los diez días de notificada la resolución sobre
la revocatoria o vencido el plazo de treinta días de la fecha de su
interposición sin que el mercado se hubiese pronunciado. ARTÍCULO
62.- El agente de bolsa cuya inscripción hubiese sido cancelada, sólo
puede pedir nueva inscripción una vez transcurrido el plazo de cinco años. CAPITULO
VIII[8] Régimen
de las Entidades Emisoras ARTICULO
63. — Normas Aplicables. Son aplicables a las entidades emisoras comprendidas
en el régimen de la oferta pública las disposiciones contenidas en el presente
Capítulo, en forma complementaria a las normas aplicables según la forma
jurídica adoptada por dichas sociedades. ARTICULO
64. — Información contable. Son aplicables a las entidades emisoras
comprendidas en el régimen de la oferta pública, las siguientes disposiciones
referidas a la información contable: Estados
Contables Consolidados. Al sólo efecto informativo, sin perjuicio de las
obligaciones aplicables a cada sociedad, la COMISION NACIONAL DE" VALORES
en cada caso particular podrá autorizar a la sociedad controlante la difusión
exclusiva de los estados contables consolidados cuando éstos describan en forma
clara, veraz y con mayor fidelidad la situación e información de la sociedad
con oferta pública autorizada. Notas
Complementarias. Sin perjuicio de la información requerida por las
disposiciones legales aplicables, los emisores deberán incluir adicionalmente
en las notas complementarias a sus estados contables la siguiente información: a)
En el caso de las sociedades anónimas las acciones que hayan sido emitidas o
con emisión autorizada por la asamblea y las efectivamente emitidas, así como,
conforme al régimen legal y reglamentario aplicable, las opciones otorgadas y
los valores convertibles en acciones y los demás que otorguen derechos a
participar en los resultados de la sociedad. b)
Los acuerdos que impidan gravar y/o disponer de todos o parte de sus bienes, con
información adecuada sobre dichos compromisos. c)
Información suficiente sobre la política de asunción y cobertura de riesgos
en los mercados, mencionando especialmente los contratos de futuro, opciones y/o
cualquier otro contrato derivado. Ampliación
de la Memoria. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 66 de la Ley N°
19.550 y sus modificaciones y de la reglamentación adicional que establecerá
la COMISION NACIONAL DE VALORES se incluirá en la Memoria como información
adicional por lo menos la siguiente: a)
La política comercial proyectada y otros aspectos relevantes de la planificación
empresaria, financiera y de inversiones. b)
Los aspectos vinculados a la organización de la toma de decisiones y al sistema
de control interno de la sociedad. c)
La política de dividendos propuesta o recomendada por el directorio, con una
explicación fundada y detallada de la misma. d)
Las modalidades de remuneración del directorio y la política de remuneración
de los cuadros gerenciales de la sociedad, planes de opciones y cualquier otro
sistema remuneratorio de los directores y gerentes por parte de la sociedad. La
obligación de información se extenderá a la que corresponde a sociedades
controladas en las que se aplicaren sistemas o políticas sustancialmente
diferenciadas. Envío
de la información. La COMISION NACIONAL DE VALORES podrá autorizar el envío
de toda la documentación contable y demás información financiera por medios
electrónicos u otras vías de comunicación, siempre que cumplan con las normas
de seguridad que a tal efecto disponga. ARTICULO
65.— Reuniones a Distancia. El órgano de administración de las entidades
emisoras podrá funcionar con los miembros presentes, o comunicados entre sí
por otros medios de transmisión simultánea de sonido, imágenes o palabras,
cuando así lo prevea el estatuto social. El órgano de fiscalización dejará
constancia de la regularidad de las decisiones adoptadas. Se
entenderá que sólo se computarán a los efectos del quórum a los miembros
presentes, salvo que el estatuto establezca lo contrario. Asimismo el estatuto
deberá establecer la forma en que se hará constar en las actas la participación
de miembros a distancia. Las
actas serán confeccionadas y firmadas dentro de los CINCO (5) días de
celebrada la reunión por los miembros presentes y el representante del órgano
de fiscalización. El
Estatuto podrá prever que las asambleas se puedan también celebrar a
distancia, a cuyo efecto la COMISION NACIONAL DE VALORES reglamentará los
medios y condiciones necesarios para otorgar seguridad y transparencia al acto. ARTICULO
66. — Exceso de suscripciones. Al adoptar la resolución de aumento de
capital, la asamblea podrá autorizar al directorio a aumentar el número de
acciones autorizado, previendo que en una emisión los pedidos de suscripción
excedan la cantidad de acciones ofrecidas por la sociedad. En tal caso, la
asamblea deberá fijar el límite de tal emisión en exceso. No podrá superarse
el límite que fije la COMISION NACIONAL DE VALORES, la que deberá establecer
los recaudos a ser cumplidos en estos casos. ARTICULO
67. — Opciones sobre acciones. En las sociedades que hagan oferta pública de
sus acciones, cuando así lo prevea su estatuto, la asamblea podrá aprobar la
emisión de opciones sobre acciones a emitir o valores convertibles en acciones
y delegar en el directorio la fijación de los términos y condiciones de su
emisión y de los derechos que otorguen. Puede delegarse en el órgano de
administración la fijación del precio de las opciones y el de las acciones a
las que éstas den derecho. Las respectivas decisiones de las asambleas y del
directorio deberán publicarse y registrarse. Adicionalmente, será de
aplicación lo dispuesto en los artículos 11, 12, y 17 a 27 de la Ley N°
23.576, modificada por las Leyes N° 23.962 y Nº 24.435. ARTICULO
68. — Adquisición de sus acciones por la sociedad. Una sociedad anónima
podrá adquirir las acciones que hubiera emitido, en tanto estén admitidas a la
oferta pública y cotización por parte de una entidad autorregulada, bajo las
condiciones previstas en este artículo y aquéllas que determine la COMISION
NACIONAL DE VALORES. La reglamentación deberá respetar el principio de trato
igualitario entre todos los accionistas y el derecho a la información plena de
los inversores. Condiciones.
Son condiciones necesarias para toda adquisición de sus acciones por la
sociedad emisora, las siguientes: a)
Que las acciones a adquirirse se hallen totalmente integradas. b)
Que medie resolución fundada del directorio, con informe del comité de auditoría
y de la comisión fiscalizadora. La resolución del directorio deberá
establecer la finalidad de la adquisición, el monto máximo a invertir, la
cantidad máxima de acciones o el porcentaje máximo sobre el capital social que
será objeto de adquisición y el precio máximo a pagar por las acciones. El
directorio deberá brindar a accionistas e inversores información amplia y
detallada. c)
Que la adquisición se efectúe con ganancias realizadas y líquidas o con
reservas libres o facultativas, debiendo la sociedad acreditar ante la COMISION
NACIONAL DE VALORES que cuenta con la liquidez necesaria y que dicha adquisición
no afecta la solvencia de la sociedad. d)
Que el total de las acciones que adquiera la sociedad, incluidas las que hubiera
adquirido con anterioridad y permanecieran en su poder en ningún caso excedan
del límite del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital social o del límite
porcentual menor que determine la COMISION NACIONAL DE VALORES teniendo en
cuenta el volumen de negociación de las acciones en cuestión. Las
acciones adquiridas por la sociedad en exceso de tales límites deberán ser
enajenadas en el término de NOVENTA (90) días contados a partir de la fecha de
la adquisición que hubiere dado origen al exceso en la forma dispuesta en el
inciso d) del presente artículo. Sin perjuicio de la responsabilidad que
corresponda imputar a los directores de la sociedad. Procedimiento.
Las operaciones celebradas con motivo de la adquisición de acciones de propia
emisión podrán llevarse a cabo mediante operaciones en el mercado o a través
de una oferta pública de adquisición. En el caso de adquisiciones en el
mercado, el monto de éstas, realizadas en un mismo día, no podrá ser
superior, al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del volumen promedio de transacción
diario que hayan experimentado las acciones de la sociedad durante los NOVENTA
(90) días anteriores. En cualquier caso, la COMISION NACIONAL DE VALORES podrá
requerir que tal compra se ejecute mediante una Oferta Pública de Adquisición
cuando las acciones a ser adquiridas representen un porcentaje importante con
relación al volumen promedio de negociación. Enajenación.
Las acciones adquiridas en virtud de lo dispuesto en el presente artículo deberán
ser enajenadas por la sociedad dentro del plazo máximo de TRES (3) años a
contar de su adquisición, salvo prórroga resuelta por la asamblea ordinaria.
Transcurrido el plazo indicado y no mediando resolución asamblearia, el capital
quedará disminuido de pleno derecho en un monto igual al valor nominal de las
acciones que permanezcan en cartera, las cuales quedarán canceladas. Al tiempo
de enajenarlas, la sociedad deberá realizar una oferta preferente de las
acciones a los accionistas en los términos establecidos en el artículo 221 de
la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones. No será obligatoria esa oferta cuando
se trate de cumplir un programa o plan de compensación a favor de personal
dependiente de la sociedad, o las acciones se distribuyan entre todos los
accionistas en proporción a sus tenencias, o respecto de la venta de una
cantidad de acciones que dentro de cualquier período de DOCE (12) meses no
supere el UNO POR CIENTO (1 %) del capital accionario de la sociedad, siempre
que en tales casos se cuente con la previa aprobación de la asamblea de
accionistas. Si
los accionistas no ejercieren, en todo o en parte, el derecho preferente
establecido en el párrafo anterior o se tratare de acciones que se encuentran
dentro del cupo mencionado, la enajenación deberá efectuarse en un mercado de
valores. ARTICULO
69. — Acciones destinadas al personal. En oportunidad de votarse un aumento de
capital, la asamblea podrá resolver destinar una parte de las nuevas acciones a
emitir para ser entregadas al personal en relación de dependencia de la
sociedad o de alguna o algunas de sus sociedades controladas. El total
acumulativo de las acciones emitidas con esta finalidad no podrá superar el
DIEZ POR CIENTO (10%) del capital social. La asamblea podrá resolver la entrega
de acciones. Como bonificación, en cuyo caso deberán afectarse utilidades
líquidas y realizadas o reservas libres, o si los beneficiarios deberán
integrarlas. En tal caso, fijará las modalidades de la integración. ARTICULO
70. — Ofertas de canje. Derecho de voto. Solicitud Pública de Poderes. La
COMISION NACIONAL DE VALORES deberá establecer pautas referentes a: a)
Las ofertas de canje de acciones o cualquier otro procedimiento similar. b)
El voto ejercido por las entidades que sean titulares de acciones por cuenta o
interés de terceros, bajo fideicomiso, depósito u otras relaciones jurídicas
afines, cuando los respectivos contratos así lo autoricen. c)
La solicitud pública de poderes a fin de asegurar el derecho de información
plena del inversor. Los accionistas que deseen solicitar en forma pública el
otorgamiento de poderes a su favor, deberán hacerlo conforme la reglamentación
que a tal efecto establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES. Las personas que
promuevan dicha solicitud tendrán que poseer como mínimo, el DOS POR CIENTO
(2%) del capital social representado por acciones con derecho a voto y una antigüedad
como accionista de por lo menos UN (1) año, y deberán cumplir con los
requisitos formales que establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES. El mandato
será siempre revocable y deberá ser otorgado para una asamblea determinada.
Los accionistas que promuevan dicha solicitud serán responsables por las
informaciones del formulario de poder a ser registrado ante la COMISION NACIONAL
DE VALORES, y por aquella información que se divulgue durante el período de
solicitud, debiendo dicha información permitir a los accionistas tomar una
decisión con pleno conocimiento de causa. Los intermediarios que participen en
dicha solicitud deberán verificar en forma diligente la corrección de dicha
información. Sin perjuicio de la responsabilidad de derecho común que les
pudiera corresponder, los infractores a los deberes establecidos en este párrafo
y sus normas reglamentarias serán sancionados conforme los artículos 10 y 12
de la presente ley. ARTICULO
71. — Convocatoria e información previa a la asamblea. En las sociedades que
hagan oferta pública de sus acciones, la convocatoria a asamblea deberá
publicarse con una anticipación no menor a los VEINTE (20) días y no mayor a
los CUARENTA Y CINCO (45) días de la fecha fijada para su celebración. Los
plazos indicados se computarán a partir de la última publicación. VEINTE
(20) días antes de la fecha fijada para la celebración de la asamblea el
directorio deberá poner a disposición de los accionistas, en su sede social o
por medios electrónicos, toda la información relevante concerniente a la
celebración de la asamblea, la documentación a ser considerada en la misma y
las propuestas del directorio. Hasta
CINCO (5) días antes de la fecha para la celebración de la asamblea ordinaria
que deba considerar la documentación del ejercicio, los accionistas que
representen por lo menos el DOS POR CIENTO (2%) del capital social podrán
entregar en la sede social comentarios o propuestas relativas a la marcha de los
negocios sociales correspondientes al ejercicio. El directorio deberá informar
a los accionistas que dichos comentarios o propuestas se encuentran disponibles
en la sede social o que podrán consultarse a través de cualquier medio electrónico. ARTICULO
72. — Asamblea de accionistas. En las sociedades que hacen oferta pública de
sus acciones corresponde a la asamblea ordinaria resolver, además de los
asuntos mencionados en el artículo 234 de la Ley N° 19.550 y sus
modificaciones, los siguientes: a)
La disposición o gravamen de todo o parte sustancial de los activos de la
sociedad cuando ello no se realice en el curso ordinario de los negocios de la
sociedad. b)
La celebración de contratos de administración o gerenciamiento de la sociedad.
Lo mismo se aplica a la aprobación de cualquier otro pacto por el cual los
bienes o servicios que reciba la sociedad sean remunerados total o parcialmente
con un porcentaje de los ingresos, resultados o ganancias de la sociedad, si el
monto resultante es sustancial habida cuenta del giro de los negocios y del
patrimonio social. ARTICULO
73. Actos o contratos con partes relacionadas. En
las sociedades que hagan oferta pública de sus acciones, los actos o contratos
que la sociedad celebre con una parte relacionada y que involucre un monto
relevante, deberán cumplir con el procedimiento que se prevé a continuación: Definiciones. Parte
Relacionada. Monto
Relevante. A
los efectos del presente artículo: a)
Se entenderá por ‘parte relacionada’ a las siguientes personas en relación
con la sociedad emisora: I)
a los directores, integrantes del órgano de fiscalización o miembros del
consejo de vigilancia de la sociedad emisora, así como los gerentes generales o
especiales designados de acuerdo con el Artículo
270 de la Ley N° 19.550 y modificatorias; II)
a las personas físicas o jurídicas que tengan el control o posean una
participación significativa, según lo determine la COMISION NACIONAL DE
VALORES, en el capital social de la sociedad emisora, o en el capital de su
sociedad controlante; III)
a otra sociedad que se halle bajo el control común del mismo controlante; IV)
a los ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos de cualquiera de las
personas físicas mencionadas en los apartados I) y II) precedentes; V)
a las sociedades en las que cualquiera de las personas referidas en los
apartados I) a IV) precedentes posean directa o indirectamente participaciones
significativas. Siempre
que no se configure alguno de los casos mencionados, no será considerada parte
relacionada a los efectos de este artículo una sociedad controlada por la
sociedad emisora. b)
Se entenderá que un acto o contrato es por un “monto relevante” cuando el
importe del mismo supere el UNO POR CIENTO (1%) del Patrimonio Neto medido
conforme el último balance aprobado, siempre que dicho acto o contrato exceda
el equivalente a PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000). Opiniones
previas. El
directorio, o cualquiera de sus miembros, requerirá al comité de auditoría un
pronunciamiento acerca de si las condiciones de la operación pueden
razonablemente considerarse adecuadas a las condiciones normales y habituales
del mercado. El
comité de la auditoría debe pronunciarse en un plazo de CINCO (5) días
corridos. Sin
perjuicio de la consulta al comité de auditoría la sociedad podrá resolver
con el informe de DOS (2) firmas evaluadoras independientes, las cuales deberán
haberse expedido sobre el mismo punto y sobre las demás condiciones de la
operación. Hecho
Esencial. Los
actos o contratos a que se refiere este artículo, inmediatamente después de
haber sido aprobados por el directorio deberán ser informados conforme al Artículo
5° inciso a) del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública, con indicación
de la existencia de los pronunciamientos del comité de auditoría o, en su
caso, de las firmas evaluadoras independientes. Información. El
directorio deberá poner a disposición de los accionistas el informe del comité
de auditoría o los informes de las firmas evaluadoras independientes, según
corresponda, en la sede social de la sociedad al día siguiente hábil de
haberse adoptado la pertinente resolución del directorio debiendo comunicarse a
los accionistas tal hecho en el respectivo boletín del mercado. Aprobación
por parte del directorio. En
caso de corresponder, el controlante o la persona relacionada que sea
contraparte de la operación deberá poner a disposición del directorio, antes
de que éste apruebe la operación, todos los antecedentes, informes, documentos
y comunicaciones referidos a la operación, presentados a entidades supervisoras
o reguladoras extranjeras competentes o a bolsas de valores extranjeras. En
el acta de directorio que apruebe la operación deberá hacerse constar el
sentido del voto de cada director. Aprobación
por parte de la asamblea. La
operación deberá ser sometida a aprobación previa de la asamblea cuando las
condiciones previstas no hayan sido calificadas como razonablemente adecuadas al
mercado por el comité de auditoría o por ambas firmas evaluadoras. Impugnación. Carga
de la prueba. En
caso de que un accionista demande resarcimiento de los perjuicios ocasionados
por una infracción a este artículo, corresponderá a la parte demandada probar
que el acto o contrato se ajustó a condiciones de mercado o que las condiciones
de la operación no causaron perjuicio a la sociedad. Tal
inversión de la carga probatoria no será aplicable cuando la operación fuese
aprobada por el directorio contando con la opinión favorable del comité de
auditoría o de las dos firmas evaluadoras, o hubiere sido aprobada por la
asamblea ordinaria, sin el voto decisivo del accionista respecto del cual se
configure la condición de parte relacionada o tenga interés en el acto o
contrato en cuestión.[9] ARTICULO
74. — Remuneración de los directores. Seguro de responsabilidad civil. Las
sociedades autorizadas a hacer oferta pública de sus acciones podrán remunerar
a sus directores con funciones ejecutivas o técnico-administrativas así como a
los gerentes, con opciones de compra de acciones de la propia sociedad,
cumpliendo con los procedimientos y requisitos que a tales efectos establezca la
COMISION NACIONAL DE VALORES. En estos casos, la asamblea deberá fijar el
precio de las opciones y de las acciones a las que éstas den derecho, y el
valor a computar a los fines de la remuneración a los efectos de los límites
del artículo 261 de la Ley 19.550 y sus modificatorias. Salvo disposición
contraria del estatuto, la sociedad podrá contratar un seguro de
responsabilidad civil para sus directores, para la cobertura de riesgos
inherentes al ejercicio de sus funciones. ARTICULO
75. — Acción social de responsabilidad. En las sociedades que hacen oferta
pública de sus acciones, la acción de responsabilidad prevista en el artículo
276 de la Ley N° 19.550 y sus modificaciones, cuando correspondiere ser
ejercida por los accionistas en forma individual, podrá ser ejercida para
reclamar en beneficio de la sociedad el resarcimiento del daño total sufrido
por ésta o para reclamar el resarcimiento del daño parcial sufrido
indirectamente por el accionista en proporción a su tenencia, en cuyo caso la
indemnización ingresará a su patrimonio. Cuando
el demandado por responsabilidad lo haya sido por el total del perjuicio que se
alega sufrido por la sociedad, podrá optar por allanarse al pago a los
accionistas demandantes del resarcimiento del perjuicio indirecto que se
determine como sufrido por aquéllos, en proporción a su tenencia accionaria. ARTICULO
76. — Responsabilidad de los directores. En las sociedades que hacen oferta
pública de sus acciones a los efectos del segundo párrafo del artículo 274 de
la Ley N° 19.550 y sus modificaciones la inscripción de la asignación de
funciones en forma personal se tendrá por cumplida con la información
suministrada a la COMISION NACIONAL DE VALORES y a la entidad autorregulada en
la cual coticen las acciones, conforme a los requisitos que establezca la
autoridad de aplicación, sin perjuicio de su inscripción en el REGISTRO
PUBLICO DE COMERCIO. ARTICULO
77. — Deber de lealtad. En las sociedades que hacen oferta pública de sus
acciones se entenderán especialmente comprendidas en el deber de lealtad con
que deben actuar los directores: a)
La prohibición de hacer uso de los activos sociales y la de hacer uso de
cualquier información confidencial, con fines privados. b)
La prohibición de aprovechar, o de permitir que otro aproveche, ya sea por acción
o por omisión, las oportunidades de negocio de la sociedad. c)
La obligación de ejercer sus facultades únicamente para los fines para los que
la ley el estatuto, la asamblea o el directorio se las hayan concedido. d)
La obligación de velar escrupulosamente para que su actuación nunca incurra en
conflicto de intereses, directo o indirecto, con los de la sociedad. En
caso de duda acerca del cumplimiento del deber de lealtad, la carga de la prueba
corresponde al director. CAPITULO
VIII[10] DISPOSICIONES
GENERALES ARTÍCULO
78.- Los plazos a que se refiere la presente ley son perentorios y deben
computarse en días hábiles. ARTÍCULO
79.- Esta ley regirá desde el 1º de enero de 1969. Dentro de los ciento
ochenta días siguientes, las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos
valores y los mercados de valores que operan actualmente, deben ajustar los
estatutos a sus disposiciones y someterlos a consideración del Poder Ejecutivo
Nacional por intermedio de la Comisión Nacional de Valores. Pueden,
a tal efecto, transformar su estructura jurídica en otra de las autorizadas sin
que ello implique disolución, ni constitución de nueva sociedad o asociación. Hasta
tanto se aprueben las modificaciones propuestas, las bolsas de comercio citadas,
los mercados de valores y los agentes de bolsa deben ajustarse a las normas
establecidas en los respectivos estatutos y reglamentos. ARTÍCULO
80.- Los actuales comisionistas de bolsa quedan automáticamente inscriptos como
agentes de bolsa en los registros de los respectivos mercados de valores. ARTÍCULO
81.- Las modificaciones estatutarias o transformación de estructuras jurídicas
a que se refiere el artículo 64 estarán exentas de impuestos y de todo otro
gravamen. ARTÍCULO
82.- A partir de la fecha de vigencia de la presente ley quedan derogados los
artículos 75 a 86 inclusive del Código de Comercio; el decreto ley 15.353/46,
ratificado por ley 13.894; el artículo 2º, inciso 4º de la ley 13.571; los
artículos 3º inciso d), primera parte, 43 y 44 del decreto 25.120/49; el
decreto 12.793/49 ; los artículos 3º, inciso d), primera parte, 44 y 45 del
decreto ley 14.570/56; los artículos 2º, inciso b), 41 y 51 del decreto ley
13.126/57; y toda otra disposición que se oponga a esta ley. ARTÍCULO
83.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. [1]
Texto sustituido por el art. 39 del Decreto PEN 677/2001 – B.O. 28.05.01 [2]
Texto sustituido por el art. 39 del Decreto PEN 677/2001 – B.O. 28.05.01 [3]
Artículo incorporado por el art. 41 del Decreto PEN 677/2001 – B.O.
28.05.01 [4]
Texto sustituido por el art. 39 del Decreto PEN 677/2001 – B.O. 28.05.01 [5]
Texto sustituido por el art. 39 del Decreto PEN 677/2001 – B.O. 28.05.01 [6]
Texto sustituido por el art. 39 del Decreto PEN 677/2001 – B.O. 28.05.01 [7]
Texto sustituido por el art. 39 del Decreto PEN 677/2001 – B.O. 28.05.01 [8]
Capítulo incorporado por el art. 42 del Decreto PEN 677/2001 – B.O.
28.05.01 [9]
Texto sustituido por el art. 1 del Decreto 1020/2003 – B.O.
30.04.03 [10]
Capítulo y artículos reenumerados por el art. 41 del Decreto PEN 677/2001
– B.O. 28.05.01
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