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Ley de Cooperativas
Ley Nº 20.337 |

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Publicada B.O. 15 mayo de 1973
Cooperativas
CAPITULO I
DE LA
NATURALEZA Y CARACTERES
Régimen
Art. 1° - Las cooperativas se rigen por
las disposiciones de esta ley.
Concepto. Caracteres
Art. 2° - Las cooperativas son entidades fundadas en el esfuerzo propio y
la ayuda mutua para organizar y prestar servicios, que reúnen los siguientes
caracteres:
- Tienen
capital variable y duración ilimitada;
- No
ponen límite estatutario al número de asociados ni al capital;
- Conceden
un solo voto a cada asociado, cualquiera sea el número de sus cuotas
sociales y no otorgan ventaja ni privilegio alguno a los iniciadores,
fundadores y consejeros, ni preferencia a parte alguna del capital;
- Reconocen
un interés limitado a las cuotas sociales, si el estatuto autoriza aplicar
excedentes a alguna retribución al capital;
- Cuentan
con un número mínimo de diez asociados, salvo las excepciones que
expresamente admitiera la Autoridad de Aplicación y lo previsto para las
cooperativas de grado superior;
- Distribuyen
los excedentes en proporción al uso de los servicios sociales, de
conformidad con las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo
establecido por el artículo 42 para las cooperativas o secciones de crédito;
- No
tienen como fin principal ni accesorio la propaganda de ideas políticas,
religiosas, de nacionalidad, región o raza, ni imponen condiciones de
admisión vinculadas con ellas;
- Fomentan
la educación cooperativa;
- Prevén
la integración cooperativa;
- Prestan
servicios a sus asociados y a no asociados en las condiciones que para este
último caso establezca la Autoridad de Aplicación y con sujeción a lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 42;
- Limita
la responsabilidad de los asociados al monto de las cuotas sociales
suscriptas.
- Establecen
la irrepartibilidad de las reservas sociales y el destino desinteresado del
sobrante patrimonial en casos de liquidación.
Son sujetos de derecho con el
alcance fijado en esta ley.
Denominación
Art. 3° - La denominación social debe
incluir los términos "cooperativa" y "limitada" o sus
abreviaturas. No pueden adoptar denominaciones que induzcan a suponer un campo
de operaciones distinto del previsto por el estatuto o la existencia de un propósito
contrario a la prohibición del artículo 2°, inciso 7).
Acto
cooperativo
Art. 4° - Son actos cooperativos los
realizados entre las cooperativas y sus asociados y por aquéllas entre sí en
el cumplimiento del objeto social y la consecución de los fines
institucionales.
También lo son, respecto de las cooperativas, los actos jurídicos que con idéntica
finalidad realicen con otras personas.
Asociación
con personas de otro carácter jurídico
Art. 5° - Pueden asociarse con personas
de otro carácter jurídico a condición de que sea conveniente para su objeto
social y que no desvirtúen su propósito de servicio.
Transformación.
Prohibición
Art. 6° - No pueden transformarse en
sociedades comerciales o asociaciones civiles.
Es nula toda resolución en contrario.
CAPITULO
II
DE LA CONSTITUCIÓN
Forma
Art. 7° - Se constituyen por acto único y por instrumento público o
privado, labrándose acta que debe ser suscripta por todos los fundadores.
Asamblea constitutiva
La asamblea constitutiva debe pronunciarse sobre:
1.
Informe de los iniciadores;
- Proyecto
de estatuto;
- Suscripción
e integración de cuotas sociales;
- Designación
de consejeros y síndico.
Todo
ello debe constar en un solo cuerpo de acta, en el que se consignarán
igualmente nombre y apellido, domicilio, estado civil y número de documento de
identidad de los fundadores.
Estatuto.
Contenido
Art. 8° - El estatuto debe contener sin
perjuicio de otras disposiciones:
1.
La denominación y el domicilio;
- La
designación precisa del objeto social;
- El
valor de las cuotas sociales y del derecho de ingreso si lo hubiera
expresado en moneda argentina;
- La
organización de la administración y la fiscalización y el régimen de las
asambleas;
- Las
reglas para distribuir los excedentes y soportar las pérdidas;
- Las
condiciones de ingreso, retiro y exclusión de los asociados;
- Las
cláusulas necesarias para establecer los derechos y obligaciones de los
asociados;
- Las
cláusulas atinentes a la disolución y liquidación.
Trámite
Art. 9° - Tres copias del acta de
constitución firmadas por todos los consejeros y acompañadas de la constancia
del depósito en un banco oficial o cooperativo de la vigésima parte del
capital suscripto deben ser presentadas a la Autoridad de Aplicación o al órgano
local competente, el cual las remitirá a la Autoridad de Aplicación dentro de
los treinta días. Las firmas serán ratificadas ante ésta o debidamente
autenticadas.
Dentro de los sesenta días de recibida la documentación, si no hubiera
observaciones, o de igual plazo una vez satisfechas éstas, la autoridad de
aplicación autorizará a funcionar e inscribirá a la cooperativa, hecho lo
cual remitirá testimonios certificados al órgano local competente y otorgará
igual constancia a aquélla.
Constitución
regular
Art. 10 - Se consideran regularmente
constituidas, con la autorización para funcionar y la inscripción en el
registro de la autoridad de aplicación. No se requiere publicación alguna.
Responsabilidad
de fundadores y consejeros
Art. 11 - Los fundadores y consejeros son
ilimitada y solidariamente responsables por los actos practicados y los bienes
recibidos hasta que la cooperativa se hallare regularmente constituida.
Modificaciones
estatutarias
Art. 12 - Para la vigencia de las
modificaciones estatutarias se requiere su aprobación por la Autoridad de
Aplicación y la inscripción en el registro de ésta. A tal efecto se seguirá
en lo pertinente, el trámite establecido en el artículo 9°.
Reglamentos
Art. 13 - Los reglamentos que no sean de
mera organización interna de las oficinas y sus modificaciones deben ser
aprobados e inscriptos conforme con lo previsto en el artículo anterior antes
de entrar en vigencia.
Sucursales
Art. 14 - Para el funcionamiento de sucursales en distinta jurisdicción
debe darse conocimiento al órgano local competente, acreditando la constitución
regular de la cooperativa.
Cooperativas
constituidas en el extranjero
Art. 15 - Para las constituidas en el
extranjero rigen las disposiciones de la Sección XV del Capítulo I de la ley
19550 con las modificaciones establecidas por esta ley en materia de autorización
para funcionar y registro.
Recursos
contra decisiones relacionadas con la autorización para funcionar,
modificaciones estatutarias y reglamentos
Art. 16 - Las decisiones de la Autoridad
de Aplicación relacionadas conla autorización para funcionar, modificaciones
estatutarias yreglamentos, son recurribles administrativa y judicialmente.
Recurso judicial
El recurso judicial debe ser fundado e interponerse dentro de los treinta días
hábiles de notificada la resolución ante la Autoridad de Aplicación o ante
el órgano local competente, que lo remitirá a aquélladentro del quinto día
hábil. La Autoridad de Aplicación elevará el recurso, junto con los
antecedentes respectivos, a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y
Contencioso Administrativo de la Capital Federal dentro de los cinco días hábiles.
CAPITULO
III
DE LOS ASOCIADOS
Condiciones
Art. 17 - Pueden ser asociadas las
personas físicas mayores de dieciocho años, los menores de edad por medio de
sus representantes legales y los demás sujetos de derecho, inclusive las
sociedades por acciones, siempre que reúnan los requisitos establecidos por el
estatuto.
Dentro de tales supuestos el ingreso es libre, pero podrá ser supeditado a las
condiciones derivadas del objeto social.
Derecho
de ingreso
Art. 18 - Cuando el estatuto establezca
un derecho de ingreso no puede elevárselo a título de compensación por las
reservas sociales. Su importe no puede exceder el valor de una cuota social.
Personas
jurídicas de carácter público, entes descentralizados y empresas del Estado
Art. 19 -
El Estado Nacional, las Provincias, los Municipios, los entes descentralizados
y las empresas del Estado pueden asociarse a las cooperativas conforme con los
términos de esta ley, salvo que ello estuviera expresamente prohibido por sus
leyes respectivas. También pueden utilizar sus servicios, previo su
consentimiento, aunque no se asocien a ellas.
Cuando se asocien pueden convenir la participación que les corresponderá en
la administración y fiscalización de sus actividades en cuanto fuera
coadyuvante a los fines perseguidos y siempre que tales convenios no restrinjan
la autonomía de la cooperativa.
Cooperativas
de servicios públicos únicas concesionarias
Art. 20 - Cuando las cooperativas sean o
lleguen a ser únicas concesionarias de servicios públicos, en las localidades
donde actúen deberán prestarlos a las oficinas de las reparticiones públicas
nacionales, provinciales o municipales, sin el requisito previo de asociarse y
en las condiciones establecidas para sus asociados.
Derecho
de información
Art. 21 - Los asociados tienen libre
acceso a las constancias del registro de
asociados. La información sobre las constancias de los demás libros debe ser
solicitada al síndico.
Retiro
Art. 22 - Los asociados pueden retirarse
voluntariamente en la época establecida en el estatuto, o en su defecto, al
finalizar el ejercicio social dando aviso con treinta días de anticipación.
Exclusión.
Apelación
Art. 23 - La exclusión puede ser apelada
ante la asamblea en todos los casos.
Efectos
El estatuto debe establecer los efectos del recurso.
CAPITULO
IV
DEL CAPITAL Y LAS CUOTAS SOCIALES
División
en cuotas sociales
Art. 24 - El capital se constituye por cuotas sociales indivisibles y de
igual valor.
Acciones
Las cuotas sociales deben constar en acciones representativas de una o más,
que revisten el carácter de nominativas.
Transferencia
Pueden transferirse sólo entre asociados y con acuerdo del consejo de
administración en las condiciones que determine el estatuto.
Integración
de las cuotas sociales
Art. 25 - Las cuotas sociales deben
integrarse al ser suscriptas, como mínimo de un 5% (cinco por ciento) y
completarse la integración dentro del plazo de 5 (cinco) años de la suscripción.
Acciones.
Formalidades
Art. 26 - El estatuto debe establecer las
formalidades de las acciones. Son esenciales las siguientes:
1.
Denominación, domicilio, fecha y lugar de
constitución;
- Mención
de la autorización para funcionar y de las inscripciones previstas por esta
ley;
- Número
y valor nominal de las cuotas sociales que representan;
- Número
correlativo de orden y fecha de emisión;
- Firma
autógrafa del presidente, un consejero y el síndico.
El órgano
local competente puede autorizar, en cada caso, el reemplazo de la firma autógrafa
por impresión que garantice la autenticidad de las acciones.
Capital proporcional
Art. 27 -
El estatuto puede establecer un procedimiento para la formación e incremento
del capital en proporción con el uso real o potencial de los servicios
sociales.
Bienes aportables Art. 28 - Sólo pueden aportarse bienes determinados y
susceptibles de ejecución forzada.
Aportes no dinerarios
La valuación de los aportes no dinerarios se hará en la asamblea
constitutiva o, si éstos se efectuaran con posterioridad, por acuerdo entre el
asociado aportante y el consejo de administración, el cual debe ser sometido a
la asamblea.
Los fundadores y los consejeros responden en forma solidaria e ilimitada por el
mayor valor atribuido a los bienes, hasta la aprobación por la asamblea.
Si en la constitución se verifican aportes no dinerarios, éstos deberán
integrarse en su totalidad.
Cuando para la transferencia del aporte se requiera la inscripción en un
registro, ésta se hará preventivamente a nombre de la cooperativa en formación.
Mora
en la integración. Sanciones
Art. 29 - El asociado que no integre las
cuotas sociales suscriptas en las condiciones previstas por el estatuto incurre
en mora por el mero vencimiento del plazo y debe resarcir los daños e
intereses. La mora comporta la suspensión de los derechos sociales.
El estatuto puede establecer que se producirá la caducidad de los derechos. En
este caso la sanción surtirá sus efectos previa intimación a integrar en un
plazo no menor de quince días bajo apercibimiento de pérdida de las sumas
abonadas. Sin perjuicio de ello, la cooperativa puede optar por el cumplimiento
del contrato de suscripción.
Condominio. Representante
Art. 30 -
Si existe copropiedad de cuotas sociales se aplican las reglas de condominio.
Puede exigirse la unificación de la representación para el ejercicio de
determinados derechos y obligaciones sociales.
Reembolso
de cuotas sociales
Art. 31 - El estatuto puede limitar el
reembolso anual de las cuotas sociales a un monto no menor del cinco por ciento
del capital integrado conforme al último balance aprobado. Los casos que no
pueden ser atendidos con dicho porcentaje lo serán en los ejercicios
siguientes por orden de antigüedad.
Cuotas
sociales pendientes de reembolso
Art. 32 - Las cuotas sociales pendientes
de reembolso devengarán un interés equivalente al cincuenta por ciento de la
tasa fijada por el Banco Central de la República Argentina para los depósitos
en caja de ahorro.
Liquidación
de cuentas
Art. 33 - Ninguna liquidación definitiva
en favor del asociado puede ser practicada sin haberse descontado previamente
todas las deudas que tuviera con la cooperativa. Las cuotas sociales quedan
afectadas como mayor garantía de las operaciones que el asociado realice.
Prenda.
Embargo
Art. 34 - La constitución de prenda o
embargo judicial no afecta los derechos del asociado.
Reducción de capital
Art. 35 -
El consejo de administración, sin excluir asociados, puede ordenar en
cualquier momento la reducción de capital en proporción al número de sus
respectivas cuotas sociales.
Irrepartibilidad
de las reservas
Art. 36 - En caso de retiro, exclusión o
disolución, los asociados sólo tienen derecho a que se les reembolse el valor
nominal de sus cuotas sociales integradas, deducidas las pérdidas que
proporcionalmente les correspondiera soportar.
CAPITULO
V
DE LA CONTABILIDAD Y EL EJERCICIO SOCIAL
Contabilidad
Art. 37 - La contabilidad debe ser llevada en idioma nacional y con
arreglo a lo dispuesto por el artículo 43 del Código de Comercio.
Libros
Art. 38 - Deben llevar, además de los libros prescriptos por el artículo
44 del Código de Comercio, los siguientes:
1.
Registro de asociados;
- Actas
de asambleas;
- Actas
de reuniones del consejo de administración;
- Informes
de auditoría.
El órgano
local competente puede autorizar por resolución fundada, en cada caso, el
empleo de medios mecánicos y libros de hojas movibles en reemplazo o
complemento de los indicados.
Rubricación
La rubricación de los libros estará a cargo del órgano local competente, si
existiera, y será comunicada a la Autoridad de Aplicación con individualización
de los libros respectivos. Esta rubricación produce los mismos efectos que la
prevista por el Capítulo III, Título II, Libro Primero del Código de
Comercio.
Balance
Art. 39 - Anualmente se confeccionará inventario, balance general,
estado de resultados y demás cuadros anexos, cuya presentación debe ajustarse
a la reglamentación que dicte la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de
los regímenes específicos establecidos para determinadas actividades.
Memoria
Art. 40 - La memoria anual del consejo de administración debe contener
una descripción del estado de la cooperativa con mención de las diferentes
secciones en que opera, actividad registrada y los proyectos en curso de
ejecución. Hará especial referencia a:
1.
Los gastos e ingresos cuando no estuvieran
discriminados en estado de resultados u otros cuadros anexos;
- La
relación económico-social con la cooperativa de grado superior a que
estuviera asociada, con mención del porcentaje de operaciones en su caso;
- Las
sumas invertidas en educación y capacitación cooperativas, con indicación
de la labor desarrollada o mención de la cooperativa de grado superior o
institución especializada a la cual se remitieron los fondos respectivos
para tales fines.
Documentos.
Remisión
Art. 41 - Copias del balance general,
estado de resultados y cuadros anexos, juntamente con la memoria, y acompañados
de los informes del síndico y del auditor y demás documentos, deben ser
puestos a disposición de los asociados en la sede, sucursales y cualquier otra
especie de representación permanente y remitidos a la Autoridad de Aplicación
y al órgano local competente con no menos de quince días de anticipación a
la realización de la asamblea que los considerará.
En caso de que dichos documentos fueran modificados por la asamblea, se remitirán
también copias de los definitivos a la Autoridad de Aplicación y órgano
local competente dentro de los treinta días.Excedentes repartibles.
Concepto
Art. 42 - Se consideran excedentes repartibles sólo aquellos que
provengan de la diferencia entre el costo y el precio del servicio prestado a
los asociados.
Distribución
De los excedentes repartibles se destinará:
1.
El cinco por ciento a reserva legal;
- El
cinco por ciento al fondo de acción asistencial y laboral o para estímulo
del personal;
- El
cinco por ciento al fondo de educación y capacitación cooperativa;
- Una
suma indeterminada para pagar un interés a las cuotas sociales si lo
autoriza el estatuto, el cual no puede exceder en más de un punto al que
cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento;
- El
resto para su distribución entre los asociados en concepto de retorno:
a) En las cooperativas o secciones de consumo de bienes o servicios, en
proporción al consumo hecho por cada asociado. b) En las cooperativas de
producción o trabajo, en proporción al trabajo efectivamente prestado por
cada uno. c) En las cooperativas o secciones de adquisición de elementos de
trabajo, de transformación y de comercialización de productos en estado
natural o elaborados, en proporción al monto de las operaciones realizadas
por cada
asociado. d) En las cooperativas o secciones de crédito en proporción al
capital
aportado o a los servicios utilizados, según establezca el estatuto. e) En
las demás cooperativas o secciones, en proporción a las operaciones
realizadas o a los servicios utilizados por cada asociado.
Destino
de excedentes generados por prestación de servicios a no asociados
Los excedentes que deriven de la prestación de servicios a no
asociados autorizada por esta ley se destinarán a una cuenta especial de
reserva.
Seccionalización de resultados. Compensación de quebrantos
Art. 43 - Los resultados deben determinarse por secciones y no podrán
distribuirse excedentes sin compensar previamente los quebrantos de las que
hubieran arrojado pérdida.
Cuando se hubieran utilizado reservas para compensar quebrantos, no se podrán
distribuir excedentes sin haberlas reconstituido al nivel anterior a su
utilización.
Tampoco podrán distribuirse excedentes sin haber compensado las pérdidas de
ejercicios anteriores.
Distribución
de excedentes en cuotas sociales
Art. 44 - La asamblea puede resolver que
el retorno, y los intereses en su caso, se distribuyan total o parcialmente en
cuotas sociales.
Revalúo
de activos
Art. 45 - Las cooperativas pueden
revaluar sus activos de acuerdo con la reglamentación que dicte la Autoridad
de Aplicación.
Educación
y capacitación cooperativa
Art. 46 - Deben invertir anualmente el
fondo de educación y capacitación cooperativa previsto en el artículo 42,
inciso 3), ya sea directamente o a través de cooperativas de grado superior o
de instituciones especializadas con personería jurídica.
CAPITULO
VI
DE LAS ASAMBLEAS
Clases
Art. 47 - Las asambleas son ordinarias o
extraordinarias.
Asamblea ordinaria
La asamblea ordinaria debe realizarse dentro de los cuatro meses siguientes
a la fecha de cierre del ejercicio para considerar los documentos mencionados
en el artículo 41 y elegir consejeros y síndico, sin perjuicio de los demás
asuntos incluidos en el orden del día.
Asambleas extraordinarias
Las asambleas extraordinarias tendrán lugar toda vez que lo disponga el
consejo de administración; el síndico, conforme a lo previsto por el artículo
79, inciso 2), o cuando lo soliciten asociados cuyo número equivalga por lo
menos al diez por ciento del total, salvo que el estatuto exigiera un
porcentaje menor. Se realizarán dentro del plazo previsto por el estatuto.
El consejo de administración puede denegar el pedido incorporando los asuntos
que lo motivan al orden del día de la asamblea ordinaria, cuando ésta se
realice dentro de los noventa días de la fecha de presentación de la
solicitud.
Convocatoria
Art. 48 - Deben ser convocadas con quince días de anticipación por lo
menos, en la forma prevista por el estatuto. La convocatoria incluirá el orden
del día a considerar.
Comunicación
Con la misma anticipación deben ser comunicadas a la Autoridad de Aplicación
y al órgano local competente.
Lugar de reunión
Deben reunirse en la sede o en lugar que corresponda a la jurisdicción del
domicilio social.
Quórum
Art. 49 - Se realizan válidamente, sea cual fuere el número de
asistentes, una hora después de la fijada en la convocatoria, si antes no se
hubiera reunido la mitad más uno de los asociados.
Asamblea
de delegados
Art. 50 - Cuando el número de asociados
pase de cinco mil, la asamblea será constituida por delegados elegidos en
asambleas electorales de distrito en las condiciones que determinen el estatuto
y el reglamento. Puede establecerse la división de los distritos en secciones
a fin de facilitar el ejercicio de los derechos electorales a los asociados.
Asambleas de distrito. Duración del cargo de los delegados
Las asambleas de distrito se realizarán al solo efecto de elegir delegados
por simple mayoría de votos. El cargo se considerará vigente hasta la
siguiente asamblea ordinaria, salvo que el estatuto lo limite a menor tiempo.
Asociados domiciliados o residentes en lugares distantes
Igual procedimiento puede adoptar el estatuto, aunque el número de
asociados sea inferior al indicado, para la representación de los domiciliados
o residentes en lugares distantes del de la asamblea, sobre la base de un régimen
de igualdad para todos los distritos.
Credenciales
Previamente a su constitución definitiva la asamblea debe pronunciarse sobre
las credenciales de los delegados presentes.
Voto por poder. Condiciones
Art. 51 - Se puede votar por poder, salvo que el estatuto lo prohíba. El
mandato debe recaer en un asociado y éste no puede representar a más de dos.
Orden del día. Efectos
Art. 52 - Es nula toda decisión sobre materias extrañas a las incluidas
en el orden del día, salvo la elección de los encargados de suscribir el
acta.
Mayoría
Art. 53 - Las resoluciones se adoptan por simple mayoría de los
presentes en el momento de la votación, salvo las previsiones de la ley o el
estatuto para decisiones que requieran mayor número.
Casos especiales
Es necesaria la mayoría de los dos tercios de los asociados presentes en
el momento de la votación para resolver el cambio de objeto social, la fusión
o incorporación y la disolución.
Participación
de consejeros, síndicos, gerentes y auditores
Art. 54 - Los consejeros, síndicos,
gerentes y auditores tienen voz en las asambleas, pero no pueden votar sobre la
memoria, el balance y demás asuntos relacionados con su gestión, ni acerca de
las resoluciones referentes a su responsabilidad. Tampoco podrán representar a
otros asociados.
Firma
del acta
Art. 55 - La asamblea debe designar a dos
de sus miembros para aprobar y firmar el acta respectiva juntamente con las
autoridades indicadas por el estatuto.
Copias
Cualquier asociado puede solicitar, a su costa, copia del acta.
Remisión
Art. 56 - Debe remitirse copia del acta a la Autoridad de Aplicación y
al órgano local competente dentro del plazo y con la documentación previstos
en el segundo párrafo del artículo 41.
Cuarto
intermedio
Art. 57 - Una vez constituida la asamblea
debe considerar todos los asuntos incluidos en el orden del día, sin perjuicio
de pasar a cuarto intermedio una o más veces dentro de un plazo total de
treinta días, especificando en cada caso, día, hora y lugar de reanudación.
Dicho plazo puede ser ampliado por la Autoridad de Aplicación cuando las
circunstancias lo aconsejen.
Se confeccionará acta de cada reunión.
Competencia
Art. 58 - Es de competencia exclusiva de la asamblea, siempre que el
asunto figure en el orden del día, la consideración de:
1.
Memoria, balance general, estado de
resultados y demás cuadros anexos;
- Informes
del síndico y del auditor;
- Distribución
de excedentes;
- Fusión
o incorporación;
- Disolución;
- Cambio
del objeto social;
- Participación
de personas jurídicas de carácter público, entes descentralizados y
empresas del Estado en los términos del último párrafo del artículo 19;
- Asociación
con personas de otro carácter jurídico;
Reserva
del estatuto
El estatuto puede disponer que otras
resoluciones, además de las indicadas, queden reservadas a la competencia
exclusiva de la asamblea.
Remoción de consejeros y síndicos
Art. 59 - Los consejeros y síndicos pueden ser removidos en cualquier
tiempo por resolución de la asamblea. Esta puede ser adoptada aunque no figure
en el orden del día, si es consecuencia directa del asunto incluido en él.
Receso
Art. 60 - El cambio sustancial del objeto social da lugar al derecho de
receso, el cual podrá ejercerse por quienes no votaron favorablemente, dentro
del quinto día, y por los ausentes, dentro de los treinta días de la clausura
de la
asamblea.
Reembolso de las cuotas sociales
El reembolso de las cuotas sociales por esta causa se efectuará dentro de
los noventa días de notificada la voluntad de receso. No rige en este caso la
limitación autorizada por el artículo 31.
Obligatoriedad
de las decisiones
Art. 61 - Las decisiones de la asamblea
conforme con la ley, el estatuto y el reglamento, son obligatorias para todos
los asociados, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.
Impugnación
de las decisiones asamblearias. Titulares
Art. 62 - Toda resolución de la asamblea
que sea violatoria de la ley, el estatuto o el reglamento, puede ser impugnada
de nulidad por consejeros, síndicos, Autoridad de Aplicación, órgano local
competente y asociados ausentes o que no votaron favorablemente. También podrán
impugnarla quienes votaron favorablemente, si su voto es anulable por vicios de
la voluntad o la norma violada es de orden público.
Ejercicio de la acción
La acción se promoverá contra la cooperativa por ante el juez competente,
dentro de los noventa días de la clausura de la asamblea.
CAPITULO
VII
DE LA ADMINISTRACION Y REPRESENTACIÓN
Consejo
de administración. Elección. Composición
Art. 63 - El consejo de administración
es elegido por la asamblea con la periodicidad, forma y número previstos en el
estatuto. Los consejeros deben ser
asociados y no menos de tres.
Duración del cargo
La duración del cargo de consejero no puede exceder de tres ejercicios.
Reelegibilidad
Los consejeros son reelegibles, salvo prohibición expresa del estatuto.
Prohibiciones e incompatibilidades
Art. 64 - No pueden ser consejeros:
1.
Los fallidos por quiebra culpable o
fraudulenta, hasta diez años de su rehabilitación; los fallidos por quiebra
casual o los concursados, hasta cinco años después de su rehabilitación; los
directores o administradores de sociedad cuya conducta se calificare de
culpable o fraudulenta, hasta diez
años después de su rehabilitación.
- Los
condenados con accesoria de inhabilitación de ejercer cargos públicos; los
condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin
fondos, delitos contra la fe pública; los condenados por delitos cometidos
en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades. En todos
los casos hasta diez años después de cumplida la condena.
- Las
personas que perciban sueldo, honorarios o comisiones de la cooperativa,
excepto en las de producción o trabajo y salvo lo previsto en el artículo
67.
Reemplazo
de los consejeros
Art. 65 - El estatuto puede establecer la
elección de suplentes para subsanar la falta de consejeros por cualquier
causa. Salvo disposición contraria, el cargo de los suplentes que pasaran a
reemplazar a titulares durará hasta la primera asamblea ordinaria.
Silencio del estatuto o vacancia
En caso de silencio del estatuto o vacancia, el síndico designará los
reemplazantes hasta la reunión de la primera asamblea.
Renuncia
Art. 66 - La renuncia debe ser presentada
al consejo de administración y éste podrá aceptarla siempre que no afectara
su regular funcionamiento. En caso contrario, el renunciante deberá continuar
en funciones hasta tanto la asamblea se pronuncie.
Remuneración
Art. 67 - Por resolución de la asamblea
puede ser retribuido el trabajo personal realizado por los consejeros en el
cumplimiento de la actividad institucional.
Reembolso de gastos
Los gastos efectuados en el ejercicio del cargo serán reembolsados.
Funciones
Art. 68 -
El consejo de administración tiene a su cargo la dirección de las operaciones
sociales, dentro de los límites que fije el estatuto, con aplicación
supletoria de las normas del mandato.
Atribuciones
Sus atribuciones son las explícitamente asignadas por el estatuto y las
indicadas para la realización del objeto social. A este efecto se consideran
facultades implícitas las que la ley o el estatuto no reservaran expresamente
a la asamblea.
Reglas de funcionamiento
Art. 69 -
El estatuto debe establecer las reglas de funcionamiento del consejo de
administración.
Quórum
El quórum será de más de la mitad de los consejeros, por lo menos.
Actas
Las actas deben ser firmadas por el presidente y un consejero.
Reuniones.
Convocatoria
Art. 70 - Debe reunirse por lo menos una
vez al mes y cuando lo requiera cualquiera de sus miembros. La convocatoria se
hará en este último caso por el presidente para reunirse dentro del sexto día
de recibido el pedido. En su defecto podrá convocarlo cualquiera de los
consejeros.
Comité
ejecutivo
Art. 71 - El estatuto o el reglamento
pueden instituir un comité ejecutivo o mesa directiva integrados por
consejeros, para asegurar la continuidad de la gestión ordinaria. Esta
institución no modifica las obligaciones y responsabilidades de los
consejeros.
Gerentes
Art. 72 -
El consejo de administración puede designar gerentes, a quienes puede
encomendar las funciones ejecutivas de la administración. Responden ante la
cooperativa y los terceros por el desempeño de su cargo en la misma extensión
y forma que los consejeros. Su designación no excluye la responsabilidad de
aquellos.
Representación
Art. 73 -
La representación corresponde al presidente del consejo de administración. El
estatuto puede, no obstante, autorizar la actuación de uno o más consejeros.
En ambos supuestos obligan a la cooperativa por todos los actos que no sean
notoriamente extraños al objeto social. Este régimen se aplica aun en
infracción de la representación plural, si se tratara de obligaciones contraídas
mediante títulos valores por contratos entre ausentes, de adhesión o
concluidos mediante formularios, salvo cuando el tercero tuviera conocimiento
efectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación plural.
Esta consecuencia legal respecto de los terceros no afecta la validez interna
de las restricciones estatutarias y la responsabilidad por su infracción.
Responsabilidad
de los consejeros. Exención
Art. 74 - Los consejeros sólo pueden ser
eximidos de responsabilidad por violación de la ley, el estatuto o el
reglamento, mediante la prueba de no haber participado en la reunión que adoptó
la resolución impugnada o la constancia en acta de su voto en contra.
Uso
de los servicios sociales
Art. 75 - El consejero puede hacer uso de
los servicios sociales en igualdad de condiciones con los demás asociados.
Interés contrario
Cuando en una operación determinada tuviera un interés contrario al de la
cooperativa deberá hacerlo saber al consejo de administración y al síndico y
abstenerse de intervenir en la deliberación y la votación.
Actividades en competencia
No puede efectuar operaciones por cuenta propia o de terceros en
competencia con la cooperativa.
CAPITULO
VIII
DE LA FISCALIZACION PRIVADA
Organo.
Calidad
Art. 76 - La fiscalización privada está
a cargo de uno o más síndicos elegidos por la asamblea entre los asociados.
Se eligirá un número no menor de suplentes.
Duración del cargo
La duración del cargo no puede exceder de tres ejercicios.
Reelegibilidad
Son reelegibles si lo autoriza el estatuto.
Comisión fiscalizadora
Cuando el estatuto previera más de un síndico debe fijar un número
impar. En tal caso actuarán como cuerpo colegiado bajo la denominación de
"comisión fiscalizadora". El estatuto debe reglar su constitución y
funcionamiento. Llevará un libro de actas.
Inhabilidades
e incompatibilidades
Art. 77 - No pueden ser síndicos:
1.
Quienes se hallen inhabilitados para ser
consejeros conforme al artículo 64.
- Los
cónyuges y los parientes de los consejeros y gerentes por consanguinidad o
afinidad hasta el segundo grado inclusive.
Remisión
a otras normas
Art. 78 - Rigen para los síndicos las
disposiciones de los artículos 67 y 75.
Atribuciones
Art. 79 - Son atribuciones del síndico, sin perjuicio de las que
conforme a susfunciones le confieran la ley y el estatuto:
1.
Fiscalizar la administración, a cuyo efecto
examinará los libros y documentos siempre que lo juzgue conveniente.
- Convocar,
previo requerimiento al consejo de administración, a asamblea
extraordinaria cuando lo juzgue necesario; y a asamblea ordinaria cuando
omitiera hacerlo dicho órgano una vez vencido el plazo de ley.
- Verificar
periódicamente el estado de caja y la existencia de títulos y valores de
toda especie.
- Asistir
con voz a las reuniones del consejo de administración.
- Verificar
y facilitar el ejercicio de los derechos de los asociados.
- Informar
por escrito sobre todos los documentos presentados por el consejo de
administración a la asamblea ordinaria.
- Hacer
incluir en el orden del día de la asamblea los puntos que considere
procedentes.
- Designar
consejeros en los casos previstos en el último párrafo del
artículo 65.
- Vigilar
las operaciones de liquidación.
- En
general, velar porque el consejo de administración cumpla la ley, el
estatuto, el reglamento y las resoluciones asamblearias.
El síndico
debe ejercer sus funciones de modo que no entorpezca la regularidad de la
administración social. La función de fiscalización se limita al derecho de
observación cuando las decisiones significaran, según su concepto, infracción
de la ley, el estatuto o el reglamento. Para que la impugnación sea procedente
debe en cada caso, especificar concretamente las disposiciones que considere
transgredidas.
Responsabilidad
Art. 80 - El síndico responde por el incumplimiento de las obligaciones
que le imponen la ley y el estatuto.
Actuación documentada
Tiene el deber de documentar sus observaciones o requerimientos y, agotada
la gestión interna, informar de los hechos a la Autoridad de Aplicación, y al
órgano local competente. La constancia de su informe cubre la responsabilidad
de fiscalización.
Auditoría
Art. 81 - Las cooperativas deben contar desde su constitución y hasta
que finalice su liquidación con un servicio de auditoría externa a cargo de
contador público nacional inscripto en la matrícula respectiva.
El servicio de auditoría puede ser prestado por cooperativa de grado superior
o entidad especialmente constituida a este fin. Cuando la cooperativa lo
solicite y su condición económica lo justifique la auditoría será realizada
por el órgano local competente. En este caso el servicio será gratuito y la
cooperativa estará exenta de responsabilidad si no fuera prestado.
La auditoría puede ser desempeñada por el síndico cuando éste tuviera la
calidad profesional indicada.
Libro especial
Los informes de auditoría se confeccionarán de acuerdo con la
reglamentación que dicte la Autoridad de Aplicación, serán por lo menos
trimestrales y se asentarán en el libro especial previsto en el artículo
38,inciso 4).
CAPITULO
IX
DE LA INTEGRACIÓN
Asociación
entre cooperativas
Art. 82 -
Las cooperativas pueden asociarse entre sí para el mejor cumplimiento de sus
fines.
Fusión.
Incorporación
Art. 83 - Pueden fusionarse o
incorporarse cuando sus objetos sociales fuesen comunes o complementarios.
Fusión
Cuando dos o más cooperativas se fusionan, se disuelven sin liquidarse y
les será retirada la autorización para funcionar y canceladas sus respectivas
inscripciones. La nueva cooperativa se constituirá de acuerdo con las
disposiciones de esta ley y se hará cargo del patrimonio de las disueltas.
Incorporación
En caso de incorporación las incorporadas se disuelven sin liquidarse. El
patrimonio de éstas se transfiere a la incorporante.
Operaciones
en común
Art. 84 - Las cooperativas pueden
convenir la realización de una o más operaciones en común, determinando cuál
de ellas será la representante de la gestión y asumirá la responsabilidad
frente a terceros.
Integración
federativa
Art. 85 - Por resolución de la asamblea,
o del consejo de administración ad referéndum de ella, pueden integrarse en
cooperativas de grado superior para el cumplimiento de objetivos económicos,
culturales o sociales.
Régimen
Las cooperativas de grado superior se rigen por las disposiciones de la
presente ley con las modificaciones de este artículo y las que resultan de su
naturaleza.
Número mínimo de asociadas
Deben tener un mínimo de siete asociadas.
Representación y voto
El estatuto debe establecer el régimen de representación y voto, que podrá
ser proporcional al número de asociados, al volumen de operaciones o a ambos,
a condición de fijar un mínimo y un máximo que aseguren la participación de
todas las asociadas e impidan el predominio excluyente de alguna de ellas.
CAPITULO
X
DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACIÓN
Causas
de la disolución
Art. 86 - Procede la disolución:
1.
Por decisión de la asamblea.
- Por
reducción del número de asociados por debajo del mínimo legal o del
admitido por la Autoridad de Aplicación. La disolución procederá siempre
que la reducción se prolongue durante un lapso superior a seis meses.
- Por
declaración en quiebra. La disolución quedará sin efecto si se celebrara
avenimiento o concordato resolutorio.
- Por
fusión o incorporación en los términos del artículo 83.
- Por
retiro de la autorización para funcionar, previsto por el artículo 101,
inciso 4).
- Cuando
corresponda en virtud de otras disposiciones legales.
Efectos
de la disolución
Art. 87 - Disuelta la cooperativa se
procederá inmediatamente a su liquidación, salvo en los casos previstos por
el artículo 83. La cooperativa en liquidación conserva su personalidad a ese
efecto.
Organo
liquidador
Art. 88 - La liquidación estará a cargo
del consejo de administración salvo disposición en contrario del estatuto y
lo previsto por regímenes específicos establecidos para determinadas
actividades. En su defecto, el liquidador o los liquidadores serán designados
por la asamblea dentro de los treinta días de haber entrado la cooperativa en
estado de liquidación. No designados los liquidadores, o si éstos no desempeñaran
el cargo, cualquier asociado podrá solicitar al juez competente el
nombramiento omitido o una nueva elección, según corresponda.
Comunicación del nombramiento de los liquidadores
Art. 89 - Debe comunicarse a la Autoridad de Aplicación y al órgano local
competente el nombramiento de los liquidadores dentro de los quince días de
haberse producido.
Remoción
de los liquidadores
Art. 90 - Los liquidadores pueden ser
removidos por la asamblea con la misma mayoría requerida para su designación.
Cualquier asociado o el síndico pueden demandar la remoción judicial por
justa causa.
Inventario
y balance
Art. 91 - Los liquidadores están
obligados a confeccionar, dentro de los treinta días de asumido el cargo, un
inventario y balance del patrimonio social, que someterán a la asamblea dentro
de los treinta días subsiguientes.
La Autoridad de Aplicación puede extender dichos plazos por otros treinta días.
Obligación
de informar
Art. 92 - Los liquidadores deben informar
al síndico, por lo menos trimestralmente, sobre el estado de la liquidación.
Si la liquidación se prolongara, se confeccionarán además balances anuales.
Facultades
y responsabilidad
Art. 93 - Los liquidadores ejercen la
representación de la cooperativa. Están facultados para efectuar todos los
actos necesarios para la realización del activo y cancelación del pasivo con
arreglo a las instrucciones de la asamblea, bajo pena de incurrir en
responsabilidad por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento.
Actuación
Actuarán empleando la denominación social con el aditamento "en
liquidación", cuya omisión los hará ilimitada y solidariamente
responsables por los daños y perjuicios.
Remisión a otras normas
Las obligaciones y la responsabilidad de los liquidadores se rigen por las
disposiciones establecidas para el consejo de administración en lo que no
estuviera previsto en este Capítulo.
Balance
final
Art. 94 - Extinguido el pasivo social los
liquidadores confeccionarán el balance final, el cual será sometido a la
asamblea con informes del síndico y del auditor. Los asociados disidentes o
ausentes podrán impugnarlo judicialmente dentro de los sesenta días contados
desde la aprobación por la asamblea.
Comunicación
Se remitirán copias a la Autoridad de Aplicación y al órgano local
competente dentro de los treinta días de su aprobación.
Reembolso de cuotas sociales
Aprobado el balance final se reembolsará el valor nominal de las cuotas
sociales, deducida la parte proporcional de los quebrantos, si los hubiera.
Destino
del sobrante patrimonial
Art. 95 - El sobrante patrimonial que
resultara de la liquidación tendrá el destino previsto en el último párrafo
del artículo 101.
Concepto
Se entiende por sobrante patrimonial el remanente total de los bienes
sociales una vez pagadas las deudas y devuelto el valor nominal de las cuotas
sociales.
Importes no reclamados
Art. 96 -
Los importes no reclamados dentro de los noventa días de finalizada la
liquidación se depositarán en un banco oficial o cooperativo a disposición
de sus titulares. Trascurridos tres años sin ser retirados tendrán el destino
previsto en el último párrafo del artículo 101.
Cancelación
de la inscripción
Art. 97 - Terminada la liquidación se
cancelará lainscripción prevista por esta ley.
Libros y demás documentación
Art. 98 -
En defecto de acuerdo entre los asociados, el juez competente decidirá quién
conservará los libros y demás documentos sociales.
CAPITULO
XI
DE LA FISCALIZACION PUBLICA
Órgano
Art. 99 - La fiscalización pública está a cargo de la Autoridad de
Aplicación, que la ejercerá por sí o a través del convenio con el órgano
localcompetente.
Fiscalización especial
La fiscalización prevista en esta ley es sin perjuicio de la que
establezcan regímenes específicos para determinadas actividades.
Facultades
Art. 100 - Son facultades inherentes a la fiscalización pública:
1.
Requerir la documentación que se estime
necesaria.
- Realizar
investigaciones e inspecciones en las cooperativas a cuyo efecto se podrá
examinar sus libros y documentos y pedir informaciones a sus
autoridades, funcionarios responsables, auditores, personal y terceros.
- Asistir
a las asambleas.
- Convocar
a asamblea cuando lo soliciten asociados cuyo número equivalga por lo menos
al diez por ciento del total, salvo que el estatuto requiera un porcentaje
menor, si el consejo de administración no hubiese dado cumplimiento a las
disposiciones estatutarias pertinentes en los plazos previstos por ellas o
hubiera denegado infundadamente el pedido.
- Convocar
de oficio a asambleas cuando se constataran irregularidades graves y se
estimara la medida imprescindible para normalizar el funcionamiento de la
cooperativa.
- Impedir
el uso indebido de la denominación "cooperativa" de acuerdo con
las previsiones de esta ley.
- Formular
denuncias ante las autoridades policiales o judiciales en los casos en que
pudiera corresponder el ejercicio de la acción pública.
- Hacer
cumplir sus decisiones, a cuyo efecto se podrá:
a) Requerir el auxilio de la fuerza pública.
b) Solicitar el allanamiento de domicilios y la clausura de locales.
c) Pedir el secuestro de libros y documentación social.
- Declarar
irregulares e ineficaces, a los efectos administrativos, los actos
a ella sometidos cuando sean contrarios a la ley, el estatuto o el
reglamento. La declaración de irregularidad podrá importar el
requerimiento de las medidas previstas en el inciso siguiente, sin perjuicio
de las sanciones establecidas en el artículo 101.
- Solicitar
al juez competente:
a). La suspensión de las resoluciones de los órganos sociales cuando
fueran contrarias a la ley, el estatuto o el reglamento.
b) La intervención de la cooperativa cuando sus órganos realicen actos o
incurran en omisiones que importen un riesgo grave para su existencia.
- Vigilar
las operaciones de liquidación.
- Coordinar
su labor con los organismos competentes por razón de materia.
- En
general, velar por el estricto cumplimiento de las leyes en toda materia
incluida en su ámbito, cuidando de no entorpecer la regular administración
de las cooperativas.
Sanciones
Art. 101 - En caso de infracción a la presente ley, su reglamentación,
demás normas vigentes en la materia y las que se dictaren con posterioridad,
las cooperativas se harán pasibles de las siguientes sanciones:
1) Apercibimiento.
1.
Multa de $ 66,50 (sesenta y seis pesos con
cincuenta centavos) a $ 6.649,88
(seis mil seiscientos cuarenta y nueve pesos con ochenta y ocho centavos).
En el caso de reincidencia la multa podrá alcanzar hasta el triple del importe
máximo.
Se considera reincidente quien dentro de los 5 (cinco) años anteriores
a la fecha de la infracción haya sido sancionado por otra infracción.
Los montos de las multas serán actualizados semestralmente por la
Autoridad de Aplicación del régimen legal de cooperativas, sobre la base de
la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por
el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
- Retiro
de autorización para funcionar.
No
pueden ser sancionadas sin previa instrucción de sumario, procedimiento en el
cual tendrán oportunidad de conocer la imputación, realizar los descargos,
ofrecer la prueba y alegar sobre la producida.
Las sanciones se graduarán teniendo en cuenta la gravedad de la infracción,
los antecedentes de la imputada, su importancia social o económica y, en su
caso, los perjuicios causados.
Las sanciones de los incisos 1) y 2) pueden ser materia de los convenios
previstos por el artículo 99, quedando reservada a la Autoridad de Aplicación
la sanción del inciso 3).
Destino de las multas
El importe de las multas ingresará a los recursos del organismo instituido
en el Capítulo XII o del Fisco Provincial, según el domicilio de la
cooperativa, con destino a promoción del cooperativismo.
Uso
indebido de la palabra "cooperativa"
Art. 102 - El uso indebido de la palabra
"cooperativa" en la denominación de cualquier entidad, con
posterioridad a la fecha de publicación de esta ley, será penado con multa de
$a 6.199 (seis mil ciento noventa y nueve pesos argentinos) a $a 619.932
(seiscientos diecinueve mil novecientos treinta y dos pesos argentinos) que serán
actualizados en los plazos y forma previstos en el inciso 2) del artículo 101.
Se procederá, además, a la clausura del establecimiento, oficinas, locales y
demás dependencias de la infractora mientras no suprima el uso de la palabra
"cooperativa"
Esta sanción puede ser materia de los convenios previstos por el artículo 99
y se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 101.
El importe de la multa tendrá el destino previsto en el último párrafo del
artículo anterior.
Recursos contra decisiones que apliquen sanciones
Art. 103 - Todas las sanciones pueden ser recurridas administrativamente.
Recurso judicial
Sólo
las multas y la sanción contemplada en el artículo 101, inciso 3), pueden
impugnarse por vía de recurso judicial, que tendrá efecto suspensivo. Cuando
se trate de sanciones impuestas por la Autoridad de Aplicación será
competente la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal. Cuando se trate de multas impuestas por el órgano local entenderá
eltribunal de la jurisdicción competente en la materia.
El
recurso se interpondrá fundadamente dentro de los 30 (treinta) días hábiles
de notificada la resolución y deberá ser elevado al tribunal con sus
respectivos antecedentes dentro del quinto día hábil. En el caso de sanciones
impuestas por la Autoridad de Aplicación el recurso puede interponerse ante
ella o ante el órgano local competente, que lo remitirá a aquélla dentro del
quinto día hábil.
Supuesto especial
En el caso de aplicarse la sanción prevista por el artículo 101, inciso
3), y hasta tanto haya sentencia firme, la Autoridad de Aplicación podrá
requerir judicialmente la intervención de la cooperativa y la sustitución de
los órganos sociales en sus facultades de administración.
Fiscalización
por autoridad concedente
Art. 104 - Las cooperativas que tengan a
su cargo concesiones de servicios públicos, o permisos que signifiquen
autorización exclusiva o preferencial, podrán ser fiscalizadas por la
autoridad respectiva. Esta fiscalización se limitará a vigilar el
cumplimiento de las condiciones de la concesión o el permiso y de las
obligaciones estipuladas en favor del público. Los fiscalizadores podrán
asistir a las reuniones del consejo de administración y a las asambleas y
hacer constar en acta sus observaciones, debiendo informar a la autoridad
respectiva sobre cualquier falta que advirtieran. Deben ejercer sus funciones
cuidando de no entorpecer la regularidad de la administración y los servicios
sociales.
CAPITULO XII
DEL INSTITUTO NACIONAL DE ACCION COOPERATIVA
Carácter.
Fin principal. Ambito de actuación
Art. 105 - El Instituto Nacional de Acción
Cooperativa es la Autoridad de Aplicación del régimen legal de las
cooperativas y tiene por fin principal concurrir a su promoción y desarrollo.
Funcionará como organismo descentralizado del Ministerio de Bienestar Social,
con ámbito de actuación nacional, de conformidad con los términos de esta
ley.
Es órgano local competente en la Capital Federal y demás lugares de
jurisdicción nacional.
Funciones
Art. 106 - Ejerce las siguientes funciones:
1.
Autorizar a funcionar a las cooperativas en
todo el territorio de la
Nación, llevando el registro correspondiente.
- Ejercer
con el mismo alcance la fiscalización pública, por sí o a través de
convenio con el órgano local competente conforme con el artículo 99.
- Asistir
y asesorar técnicamente a las cooperativas y a las instituciones públicas
y privadas en general, en los aspectos económico, social, jurídico,
educativo, organizativo, financiero y contable, vinculados con la materia de
su competencia.
- Apoyar
económica y financieramente a las cooperativas y a las instituciones
culturales que realicen actividades afines, por vía de préstamos de
fomento o subsidios, y ejercer el control pertinente en relación con los
apoyos acordados.
- Gestionar
ante los organismos públicos de cualquier jurisdicción y ante las
organizaciones representativas del movimiento cooperativo y centros de
estudio, investigación y difusión, la adopción de medidas y la formulación
de planes y programas que sirvan a los fines de esta ley, a cuyo efecto podrá
celebrar acuerdos.
- Promover
el perfeccionamiento de la legislación sobre cooperativas.
- Realizar
estudios e investigaciones de carácter jurídico, económico, social,
organizativo y contable sobre la materia de su competencia organizando
cursos, conferencias y publicaciones y colaborando con otros organismos públicos
y privados.
- Dictar
reglamentos sobre la materia de su competencia y proponer al Poder
Ejecutivo, a través del Ministerio de Bienestar Social, la sanción de las
normas que por su naturaleza excedan sus facultades.
- Establecer
un servicio estadístico y de información para y sobre el movimiento
cooperativo.
Apoyo
a los sectores menos desarrollados
Art. 107 - Prestará especial apoyo técnico
y financiero a los sectores menos desarrollados del movimiento cooperativo,
considerando prioritariamente las limitaciones socioeconómicas de los
asociados, las necesidades regionales
a que respondan los proyectos cooperativos y la gravitación sectorial de éstos.
Atribuciones
Art. 108 - Corresponde al Instituto Nacional de Acción Cooperativa:
1) Administrar sus recursos.
2) Dictar su reglamento interno y el correspondiente al Consejo Consultivo
Honorario.
3) Proyectar y elevar su estructura orgánico-funcional y dotación de
personal.
4) Proyectar su presupuesto anual de gastos, cálculo de recursos y cuenta de
inversiones y redactar la memoria anual.
Directorio.
Composición
Art. 109 - Será conducido y administrado
por un directorio formado por un presidente y cuatro vocales designados por el
Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Bienestar Social, que durarán
cuatro años en sus cargos. Dos de los vocales serán designados de las ternas
elevadas por las organizaciones más representativas del movimiento
cooperativo, con arreglo a la pertinente reglamentación.
Deberes y atribuciones del presidente
Art. 110 - El presidente representa al Instituto Nacional de Acción
Cooperativa en todos sus actos y debe:
1) Observar y hacer observar esta ley y las disposiciones reglamentarias.
2) Ejecutar las resoluciones del Organismo y velar por su cumplimiento,
pudiendo delegar funciones en los demás miembros del directorio y en
funcionarios de su dependencia.
3) Convocar y presidir las reuniones del directorio y del Consejo Consultivo
Honorario.
Consejo Consultivo Honorario
Art. 111 - El Instituto Nacional de Acción Cooperativa contará con un
Consejo Consultivo Honorario en el que estarán representados los ministerios y
otros organismos oficiales que entiendan en las actividades que realicen las
cooperativas, así como las organizaciones más representativas del movimiento
cooperativo, de conformidad con la reglamentación respectiva.
Competencia
Art. 112 - El Consejo Consultivo Honorario debe ser convocado para el
tratamiento de todos aquellos asuntos que por su trascendencia requieran su
opinión, y en especial:
1.
Proyectos de reforma del régimen legal de
las cooperativas.
- Distribución
de los recursos del Instituto Nacional de Acción Cooperativa que se
destinen a préstamos de fomento o subsidios.
- Determinación
de planes de acción generales, regionales o sectoriales.
Recursos
Art. 113 - El Instituto Nacional de Acción Cooperativa contará con los
siguientes recursos:
1.
Las sumas que fije el presupuesto general de
la Nación y las que se le
acuerden por leyes especiales.
- Los
créditos que le asignen organismos nacionales, provinciales y municipales.
- Las
donaciones, legados, subsidios y subvenciones.
- El
reintegro de los préstamos y sus intereses.
- Los
saldos no usados de ejercicios anteriores.
- El
importe de las multas aplicadas conforme con las disposiciones de esta ley.
- Las
sumas provenientes de lo dispuesto por los artículos 95 y 96.
- Los
depósitos previstos en el artículo 9°, transcurrido un año desde la última
actuación.
CAPITULO
XIII
DISPOSICIONES VARIAS Y TRANSITORIAS
Cooperativas escolares
Art. 114 - Las cooperativas escolares,
integradas por escolares y estudiantes menores de dieciocho años, se rigen por
las disposiciones que dicte la autoridad de educación competente, de
conformidad con los principios de esta ley.
Préstamos
en dinero
Art. 115 - Cuando las cooperativas efectúen
préstamos en dinero a sus asociados no podrán percibir a título de premio,
prima o con otro nombre, suma alguna que reduzca la cantidad efectivamente
prestada a menos del monto nominal del préstamo salvo el descuento por
intereses si así se hubiera establecido, y sin perjuicio de lo que corresponda
al asociado abonar por el costo administrativo del servicio según el
reglamento respectivo. El interés no puede exceder en más de un punto de la
tasa efectiva cobrada por los bancos en operaciones semejantes y el descuento
por el costo administrativo no será superior a un quinto de la tasa de interés
cobrada.
Los préstamos pueden ser cancelados en cualquier momento sin recargo alguno de
interés.ExcepciónEsta disposición no rige para las cooperativas que
funcionen dentro del régimen de la ley 18061.
Bancos
cooperativos y cajas de crédito cooperativas
Art. 116 - Los bancos cooperativos y las
cajas de crédito cooperativas pueden recibir fondos de terceros en las
condiciones que prevea el régimen legal de las entidades financieras.
Organo
local competente
Art. 117 - El órgano local competente a
que alude esta ley es el que cada Provincia establezca para entender en materia
cooperativa en su respectiva jurisdicción.
Aplicación supletoria
Art. 118 - Para las cooperativas rigen supletoriamente las disposiciones
del Capítulo II, Sección V, de la ley 19550, en cuanto se concilien con las
de esta ley y la naturaleza de aquéllas.
Disposiciones
derogadas
Art. 119 - Quedan derogadas las leyes
11388 y 19219, el segundo párrafo del artículo 372 de la ley 19550 y demás
disposiciones legales, que se opongan a lo establecido por esta ley.
Vigencia
Art. 120 - Esta ley comenzará a regir a partir de su publicación. Sus
normas son aplicables de pleno derecho a las cooperativas regularmente
constituidas, sin requerirse la modificación de sus estatutos, a excepción de
aquellas que en forma expresa supediten su aplicación a lo dispuesto por el
estatuto en cuyo caso regirán las respectivas disposiciones estatutarias. A
partir de la vigencia de la presente, la Autoridad de Aplicación no dará
curso a ningún trámite de aprobación de reforma de estatutos y reglamentos
si ellos no fueran conformes a las disposiciones de esta ley. Sin perjuicio de
lo establecido precedentemente:
1.
La comunicación de la instalación de
sucursales prevista por el artículo 14 debe efectuarse, para aquellas que a la
fecha de vigencia de esta ley se hallen en funcionamiento, dentro de los tres
meses a contar de dicha fecha.
- Las
disposiciones del artículo 16 en materia de recursos son aplicables a las
decisiones relacionadas con la autorización para funcionar, modificaciones
estatutarias y reglamentos, que se adopten con posterioridad a la vigencia
de esta ley.
- Los
certificados emitidos a la fecha de vigencia de esta ley deben ser
sobreescritos o canjeados, con sujeción a la disposiciones del artículo
26, dentro del plazo de tres años a contar desde dicha fecha.
- La
disposición del artículo 38, último párrafo, sobre rubricación de
libros comenzará a regir a los seis meses de vigencia de esta ley.
- El
artículo 40 se aplicará a las memorias correspondientes a los ejercicios
que se inicien a partir de la vigencia de esta ley.
- Los
artículos 42 y 43 se aplicarán a los ejercicios que se cierren a partir de
la vigencia de esta ley.
- La
anticipación mínima para la convocatoria de las asambleas establecidas por
el artículo 48 rige para las que se celebren a partir de los tres meses de
vigencia de esta ley.
- La
obligación de realizar asambleas de delegados conforme al artículo 50 para
aquellas cooperativas cuyo número de asociados exceda de cinco mil y fuera
inferior a diez mil a la fecha de vigencia de esta ley, comenzará a regir
al año contado desde esa fecha.
- Para
las cooperativas constituidas a la fecha de vigencia de esta ley los
artículos 63, 64, 76 y 77 regirán el número, calidades e
incompatibilidades de los consejeros y síndicos a partir de la primera
asamblea ordinaria que realicen con posterioridad a esa fecha.
- La
auditoría impuesta por el artículo 81 debe ser designada a partir del
primer ejercicio que se inicie con posterioridad a la vigencia de esta ley.
- Las
disposiciones de los artículos 88 a 94 se aplicarán a las cooperativas que
entren en liquidación a partir de la fecha de vigencia de esta ley.
Art.
121 - De forma.
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