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Ley Nº 22.526
Ley de Entidades Financieras |

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Sanción y
promulgación: 14 de febrero de 1977
Publicación:
B.O. 21.02.1977
TITULO
I
REGIMEN
GENERAL
CAPITULO
I
-Ámbito
de aplicación-
Artículo
lº.- Quedan comprendidos en esta
ley y en sus normas reglamentarias las personas o entidades privadas o públicas
-oficiales o mixtas- de la Nación, de las provincias o municipalidades
que realicen intermediación habitual entre la oferta y la demanda de
recursos financieros.
Artículo
2º.- Quedan expresamente
comprendidas en las disposiciones de esta Ley las siguientes clases de
entidades:
a)
Bancos comerciales;
b)
Banco de inversión;
c)
Bancos hipotecarios;
d)
Compañías financieras;
e)
Sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles;
f)
Cajas de crédito.
La
enumeración que precede no es excluyente de otras clases de entidades
que, por realizar las actividades previstas en el artículo 1, se
encuentren comprendidas en esta ley.
Artículo
3º.- Las disposiciones de la
presente Ley podrán aplicarse a personas y entidades públicas y privadas
no comprendidas expresamente en ella, cuando a juicio del Banco Central de
la República Argentina lo aconsejen el volúmen de sus operaciones y
razones de política monetaria y crediticia.
CAPITULO
II
-Autoridad
de aplicación-
Articulo
4º - El Banco Central de la República
Argentina tendrá a su cargo la aplicación de la presente ley, con todas
las facultades que ella y su Carta Orgánica le acuerdan. Dictará las
normas reglamentarias que fueren menester para su cumplimiento y ejercerá
la fiscalización de las entidades en ella comprendidas.
Artículo
5º - La intervención de cualquier
otra autoridad queda limitada a los aspectos que no tengan relación con
las disposiciones de la presente ley.
Artículo
6º.- Las autoridades de control en
razón de la forma societaria, sean nacionales o provinciales, limitarán
sus funciones a los aspectos vinculados con la constitución de la
sociedad y a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales,
reglamentarias y estatutarias pertinentes.
CAPITULO
III
-Autorización
y condiciones para funcionar-
Artículo
7º.- Las entidades comprendidas en
esta ley no podrán iniciar sus actividades sin previa autorización del
Banco Central de la República Argentina. La fusión o la transmisión de
sus fondos de comercio requerirá también su autorización previa.
Artículo
8º.- Al considerarse la autorización
para funcionar se evaluará la conveniencia de la iniciativa, las características
del proyecto, las condiciones generales y particulares del mercado y los
antecedentes y responsabilidad de los solicitantes y su experiencia en la
actividad financiera.
Artículo
9º- Las entidades financieras de la
Nación, de las provincias y de las municipalidades, se constituirán en
la forma que establezcan sus cartas orgánicas.
El
resto de las entidades deberá hacerlo en forma de sociedad anónima,
excepto:
a)
Las sucursales de entidades extranjeras, que deberán tener en el país
una representación con poderes suficientes de acuerdo con la Ley
argentina;
b)
Los bancos comerciales, que también podrán constituirse en forma de
sociedad cooperativa;
c)
Las cajas de crédito, que también podrán constituirse en forma de
sociedad cooperativa Las acciones con derecho a voto de las entidades
financieras constituidas en forma de sociedad anónima serán nominativas.
Artículo
10º.- No podrán desempeñarse como
promotores, fundadores, directores, administradores, miembros de los
consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores o gerentes de las
entidades comprendidas en esta ley:
a)
Los afectados por las inhabilidades e incompatibilidades establecidas por
el articulo 264 de la Ley número 19.550;
b)
Los inhabilitados para ejercer cargos públicos;
c)
Los deudores morosos de las entidades financieras;
d)
Los inhabilitados para ser titulares de cuentas corrientes; u otras que
participen de su naturaleza, hasta tres años después de haber cesado
dicha medida;
e)
Los inhabilitados por aplicación del inciso 5) del articulo 41 de esta
ley, mientras dure el
f)
Quienes por decisión de autoridad competente hubieran sido declarados
responsables de irregularidades en el gobierno y administración de las
entidades financieras.
Sin
perjuicio de las inhabilidades enunciadas precedentemente, tampoco podrán
ser síndicos de las entidades financieras quienes se encuentren
alcanzados por las incompatibilidades determinadas por el artículo 286,
Artículo
11º.- [1]
Artículo
12º .- [2]
Artículo
13º- [3]Las
sucursales de entidades extranjeras establecidas y las nuevas que se
autoricen deberán radicar efectiva y permanentemente en el país los
capitales que correspondan según el artículo 32 y quedarán sujetas a
las leyes y tribunales argentinos. Los acreedores en el país gozarán de
privilegio sobre los bienes que esas entidades posean dentro del
Territorio Nacional.
La
actividad en el país de representantes de entidades financieras del
exterior quedará condicionada a la previa autorización del Banco Central
de la República Argentina y a las reglamentaciones que éste establezca.
Artículo
14º .- [4]
Artículo
15º.- Los directorios de las
entidades constituidas en forma de sociedad anónima en el país, sus
integrantes, los miembros de los consejos de vigilancia y los síndicos
deberán informar sin demora sobre cualquier negociación de acciones u
otra circunstancia capaz de producir un cambio en la calificación de las
entidades o alterar la estructura de los respectivos grupos de
accionistas. Igual obligación regirá para los enajenantes y adquirentes
de acciones y para los consejos de administración de las sociedades
cooperativas y sus integrantes.
El
Banco Central, considerará la oportunidad y conveniencia de esas
modificaciones, encontrándose facultado para denegar su aprobación, así
como para revocar las autorizaciones concedidas cuando se hubieran
producido cambios fundamentales en las condiciones básicas que se hayan
tenido en cuenta para acordarlas.[5]
La
autorización para funcionar podrá ser revocada cuando en las entidades
se hayan producido cambios fundamentales en las condiciones básicas
que se tuvieron en cuenta para acordarla. En cuanto a las personas
responsables, serán de aplicación las sanciones del artículo 41.
Artículo
16º.- El Banco Central de la
República Argentina autorizará la apertura de filiales, pudiendo denegar
las solicitudes, en todos los casos, fundado en razones de oportunidad y
conveniencia.
Las
entidades financieras oficiales de las provincias y municipalidades podrán
habilitar sucursales en sus respectivas jurisdicciones previo aviso al
Banco Central de la República Argentina dentro de un plazo no inferior a
tres (3) meses, término dentro del cual el mismo deberá expedirse
manifestando su oposición si no se cumplen los requisitos exigidos para
la habilitación.
Para
la apertura de filiales o cualquier tipo de representación en el exterior
deberá requerirse autorización previa del Banco Central de la República
Argentina, el que evaluará la iniciativa dentro de las normas que dicte
al respecto y determinará el régimen informativo relativo a las
operaciones y marcha de las mismas.[6]
Artículo
17º.- Para la apertura de filiales
o cualquier tipo de representación en el exterior, deberá requerirse
autorización previa del Banco Central de la República Argentina, el que
evaluará la iniciativa dentro de las normas que dicte al respecto y
determinará el régimen informativo relativo a las operaciones y marcha
de las mismas.
Artículo
18º.- [7]
CAPITULO IV
-Publicidad-
Artículo
19º.- Las denominaciones que se
utilizan en esta Ley para caracterizar las entidades y sus operaciones, sólo
podrán ser empleadas por las entidades autorizadas.
No
podrán utilizarse denominaciones similares, derivadas o que ofrezcan
dudas acerca de su naturaleza o individualidad. Queda prohibida toda
publicidad o acción tendiente a captar recursos del público por parte de
personas o entidades no autorizadas. Toda transgresión faculta al Banco
Central de la República Argentina a disponer su cese inmediato y
definitivo, aplicar las sanciones previstas en el artículo 41 e iniciar
las acciones penales que pudieren corresponder asumiendo la calidad de
parte querellante.
TITULO
II
CAPITULO
I
-Operaciones-
Artículo
20º.- Las operaciones que podrán
realizar las entidades enunciadas en el artículo 2º serán las previstas
en este título y otras que el Banco Central de la República Argentina
considere compatibles con su actividad.
CAPITULO
II
-Bancos
Comerciales-
Artículo
21º.- Los bancos comerciales podrán
realizar todas las operaciones activas, pasivas y de servicios que
no les sean prohibidas por la presente ley o por las normas que con
sentido objetivo dicte el Banco Central de la República Argentina en
ejercicio de sus facultades.
CAPITULO III-Bancos
de Inversión-
Artículo
22º.- Los bancos de inversión podrán:
a)
Recibir depósitos a plazo;
b)
Emitir bonos, obligaciones y certificados de participación en los préstamos
que otorguen u otros instrumentos negociables en el mercado local o en el
exterior, de acuerdo con la reglamentación que el Banco Central de la República
Argentina establezca;
c)
Conceder créditos a mediano y largo plazo, y complementaria y
limitadamente a corto plazo;
d)
Otorgar avales, fianzas u otras garantías y aceptar y colocar letras y
pagarés de terceros vinculados con operaciones en que intervinieren;
e)
Realizar inversiones en valores mobiliarios vinculados con operaciones en
que intervinieren, prefinanciar sus emisiones y colocarlos;
f)
Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente
liquidables;
g)
Actuar como fideicomisarios y depositarios de fondos comunes de inversión,
administrar carteras de valores mobiliarios y cumplir otros encargos
fiduciarios;
h)
Obtener créditos del exterior y actuar como intermediarios de créditos
obtenidos en moneda nacional y extranjera;
i)
Realizar operaciones en moneda extranjera, previa autorización del Banco
Central de la
j)
Dar en locación bienes de capital adquiridos con tal objeto; y
k)
Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.
CAPITULO
IV
-Bancos
Hipotecarios-
Artículo
23º.- Los bancos hipotecarios podrán:
a)
Recibir depósitos de participación en préstamos hipotecarios y en
cuentas especiales;
b)
Emitir obligaciones hipotecarias;
c)
Conceder créditos para la adquisición, construcción, ampliación,
reforma, refacción y conservación de inmuebles urbanos o rurales, y la
sustitución de gravámenes hipotecarios constituidos con igual destino;
d)
Otorgar avales, fianzas u otras garantías vinculados con operaciones en
que intervinieren;
e)
Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente
liquidables;
f)
Obtener créditos del exterior, previa autorización del Banco Central de
la República Argentina y actuar como intermediarios de créditos
obtenidos en moneda nacional y extranjera; y
g)
Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.
CAPITULO
V
-Compañías
Financieras-
Artículo24º.-
Las compañías financieras podrán:
a)
Recibir depósitos a plazo;
b)
Emitir letras y pagarés;
c)
Conceder créditos para la compra o venta de bienes pagaderos en cuotas o
a término y otros préstamos personales amortizables;
d)
Otorgar anticipos sobre créditos provenientes de venta, adquirirlos,
asumir sus riesgos, gestionar su cobro y prestar asistencia técnica y
administrativa;
e)
Otorgar avales, fianzas u otras garantías, aceptar y colocar letras y
pagarés de terceros;
f)
Realizar inversiones en valores mobiliarios a efectos de prefinanciar sus
emisiones y colocarlos;
g)
Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente
liquidables;
h)
Gestionar por cuenta ajena la compra y venta de valores mobiliarios y
actuar como agentes pagadores de dividendos, amortizaciones e intereses;
i)
Actuar como fideicomisarios y depositarios de fondos comunes de inversión;
administrar carteras de valores mobiliarios y cumplir otros encargos
fiduciarios;
j)
Obtener créditos del exterior previa autorización del Banco Central de
Argentina, y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda
nacional y extranjera;
k)
Dar en locación bienes de capital adquiridos con tal objeto; y
i)
Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.
CAPITULO
VI
-Sociedades
de Ahorro y Préstamo para la vivienda u otros inmuebles-
Artículo
25º.- Las sociedades de ahorro y préstamos
para la vivienda u otros inmuebles podrán:
a)
Recibir depósitos en los cuales el ahorro sea la condición previa para
el otorgamiento de un préstamo, previa aprobación de los planes por
parte del Banco Central de la República Argentina;
b)
Recibir depósitos a plazo;
c)
Conceder créditos para la adquisición, construcción, ampliación,
reforma, refacción y conservación de viviendas u otros inmuebles, y la
sustitución de gravámenes hipotecarios constituidos con igual destino;
d)
Participar en entidades públicas y privadas reconocidas por el Banco
Central de la República Argentina que tengan por objeto prestar apoyo
financiero a las sociedades de ahorro y préstamos;
e)
Otorgar avales, fianzas u otras garantías vinculados con operaciones en
que intervinieren;
f)
Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente
liquidables; y
g)
Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.
CAPITULO
VII
-Cajas
de Crédito-
Artículo
26º.- Las cajas de crédito podrán:
a)
Recibir depósitos a plazo;
b)
Conceder créditos a corto y mediano plazo, destinados a pequeñas
empresas y productores, profesionales, artesanos, empleados, obreros,
particulares y entidades de bien público;
c)
Otorgar avales, fianzas u otras garantías;
d)
Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente
liquidables; y
e)
Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.
CAPITULO
VIII
-Relaciones
operativas entre entidades-
Artículo
27º.- Las entidades comprendidas en
esta ley podrán acordar préstamos y comprar y descontar documentos a
otras entidades, siempre que estas operaciones se encuadren dentro de las
que están autorizadas a efectuar por sí mismas.
CAPITULO
IX
-Operaciones
prohibidas y limitadas-
Artículo
28º.- Las entidades comprendidas en
esta ley no podrán:
a)
Explotar por cuenta propia empresas comerciales, industriales,
agropecuarias o de otra clase, salvo con expresa autorización del Banco
Central, quien la deberá otorgar con carácter general y estableciendo en
la misma límites y condiciones que garanticen la solvencia y patrimonio
de la entidad. Cuando ello ocurriere, la superintendencia deberá adoptar
los recaudos necesarios para un particular control de estas actividades.[8]
b)
Constituir gravámenes sobre sus bienes sin previa autorización del Banco
Central de la
c)
Aceptar en garantía sus propias acciones;
d)
Operar con sus directores y administradores y con empresas o personas
vinculadas con ellos, en condiciones más favorables que las acordadas de
ordinario a su clientela, y
e)
Emitir giros o efectuar transferencias de plaza a plaza, con excepción de
los bancos comerciales.
Artículo
29º.- Las entidades podrán ser
titulares de acciones de otras entidades financieras, cualquiera sea su
clase, siempre que medie autorización del Banco Central de la República
Argentina, y de acciones y obligaciones de empresas de servicios públicos
en la medida en que sean necesarias para obtener su prestación.
TITULO
III
LIQUIDEZ
Y SOLVENCIA
CAPITULO I
-Regulaciones-
Artículo
30º.- Las entidades comprendidas en
esta ley se ajustarán a las normas que se dicten, en especial sobre:
a)
Límites a la expansión del crédito tanto en forma global como para los
distintos tipos de otras operaciones de inversión;
b)
Otorgamiento de fianzas, avales, aceptaciones y cualquier tipo de garantía;
c)
Plazos, tasas de interés, comisiones y cargos de cualquier naturaleza;
d)
Inmovilización de activos, y
e)
Relaciones técnicas a mantener entre los recursos propios y las distintas
clases de activos, los depósitos y todo tipo de obligaciones e
intermediaciones directas o indirectas de las diversas partidas de activos
y pasivos, y para graduar los créditos, garantías e inversiones.
Artículo
31º.- Las entidades deberán
mantener las reservas de efectivo que se establezcan con relación a depósitos,
en moneda nacional o extranjera, y otras obligaciones y pasivos
financieros.
CAPITULO
II
-Responsabilidad
patrimonial-
Artículo
32º.- Las entidades mantendrán los
capitales mínimos que se establezcan.
Artículo
33º.- Las entidades deberán
destinar anualmente al fondo de reserva legal la proporción de sus
utilidades que establezca el Banco Central de la República Argentina, la
que no será inferior al 10% ni superior al 20%. No podrán distribuir ni
remesar utilidades antes de la aprobación de los resultados del ejercicio
y de la publicación del balance general y cuenta de ganancias y pérdidas,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 36.
CAPITULO III-Regularización
y saneamiento-
Artículo
34º.- La entidad que no cumpla
con las disposiciones de este título o con las respectivas normas
dictadas por el Banco Central de la República Argentina, deberá dar las
explicaciones pertinentes, La entidad deberá presentar un plan de
regularización y saneamiento, en los plazos y condiciones que establezca
el Banco Central de la República Argentina y que en ningún caso podrá
exceder de los treinta (30) días, cuando:
a)
Se encontrara afectada su solvencia o liquidez, a juicio del Banco Central
de la República
Argentina;
b)
Se registraran deficiencias de efectivo mínimo durante los períodos que
el Banco Central de la República Argentina establezca;
c)
Registrara reiterados incumplimientos a los distintos límites o
relaciones técnicas establecidas;
d)
No mantuviere la responsabilidad patrimonial mínima exigida para su
clase, ubicación o características determinadas.
El
Banco Central de la República Argentina podrá, sin perjuicio de ello,
designar veedores con facultad de veto cuyas resoluciones serán
recurribles, en única instancia, ante el presidente del Banco Central
asimismo, podrá exigir la constitución de garantías y limitar o
prohibir la distribución o remesas de utilidades.
La
falta de presentación, el rechazo o el incumplimiento de los planes de
regularización y saneamiento facultará al Banco Central de la República
Argentina para resolver, habiendo sido oída o emplazada la entidad y sin
más trámite, la revocación de la autorización para funcionar como
entidad financiera, sin perjuicio de aplicar las sanciones previstas en la
presente.
El
Banco Central de la República Argentina, al fin de facilitar el
cumplimiento de los planes de absorciones, podrá admitir con carácter
temporario excepciones a los límites y relaciones técnicas pertinentes;
eximir o diferir el pago de los cargos y/o multas previstos en la presente
ley. Esto, sin perjuicio de otras medidas que, sin afectar las
restricciones que el cumplimiento de su Carta Orgánica le impone,
propendan al cumplimiento de los fines señalados. Sobre estas decisiones
el Presidente del Banco Central deberá informar al Honorable Congreso de
la Nación, en oportunidad del informe anual dispuesto en el articulo 10[9].
Artículo
35º - Por las deficiencias en la
constitución de reservas de efectivo en que incurran, las entidades
abonarán al Banco Central de la República Argentina un cargo de hasta
cinco veces la tasa máxima de redescuento. Asimismo, el Banco Central de
la República Argentina podrá establecer otros cargos por el
incumplimiento de las demás normas establecidas en este Título.
CAPITULO
IV[10]
-Reestructuración
de la entidad en resguardo del crédito y los depósitos bancarios-
Artículo
35º bis.- Cuando a juicio
exclusivo del Banco Central de la República Argentina, adoptado por la
mayoría absoluta de su Directorio, una entidad financiera se encontrara
en cualquiera de las situaciones previstas por el artículo 44, aquél
podrá autorizar su reestructuración en defensa de los depositantes, con
carácter previo a considerar la revocación de la autorización para
funcionar. A tal fin, podrá adoptar cualquiera de las siguientes
determinaciones, o una combinación de ellas:
I.-
Reducción, aumento y enajenación del capital social.
a)
Disponer que la entidad registre contablemente pérdidas contra el
previsionamiento parcial o total de activos cuyo estado de cobrabilidad,
realización o liquidez así lo requiera, a solo juicio del Banco Central,
y la reducción de su capital y/o afectación de reservas contra ellas;
b)
Otorgar un plazo para que la entidad resuelva un aumento de capital social
y reservas para cumplir con los requisitos establecidos por las normas
aplicables, el que deberá ser suscripto e integrado dentro de dicho
plazo. Los accionistas que suscriban dicho aumento de capital o integren
nuevo capital deberán ser autorizados de conformidad con lo previsto en
el artículo 15.
El
Banco Central fijará el plazo en caso del inciso a) y de este inciso
teniendo en cuenta los plazos mínimos legales para el otorgamiento de los
actos societarios del representante legal, del órgano de
administración, y del órgano asambleario necesarios para su implementación;
c)
Revocar la aprobación para que todos o algunos accionistas de una entidad
financiera continúen como tales, otorgando un plazo para la transferencia
de dichas acciones, que no podrá ser inferior a diez (10) días;
d)
Realizar o encomendar la venta de capital de una entidad financiera y del
derecho de suscripción de aumento de capital. A este efecto, la entidad y
los socios prestarán su conformidad y depositarán los títulos
representativos de sus participaciones, si ello no hubiera ocurrido hasta
ese momento.
II.-
Exclusión de activos y pasivos y transferencia a otras entidades
financieras.
a)
Disponer la exclusión de activos a su elección, valuados de conformidad
a las normas contables aplicables a los balances de las entidades
financieras, por un importe equivalente al de los distintos rubros del
pasivo mencionados en el inciso
b)
Excluir del pasivo los depósitos definidos en los incisos d) y e) del artículo
49, así como, en su caso, los créditos del Banco Central de la República
Argentina definidos en el artículo 53, respetando el orden de prelación
entre estos acreedores;
c)
Autorizar y encomendar la transferencia de los activos y pasivos excluidos
conforme a los incisos a) y b), manteniendo en cada caso la equivalencia
entre los mismos;
d)
Otorgar las facilidades previstas en el último párrafo del artículo 34,
y aprobar propuestas orientadas a restablecer la liquidez mediante la
sincronización de los vencimientos de activos y pasivos.
III.-
Intervención judicial
Solicitar
al juez de comercio la designación de un interventor judicial -con o sin
desplazamiento de las autoridades estatutarias de administración- cuando
resultara necesario a fin de implementar las alternativas previstas en
este artículo, y al solo juicio del Banco Central de la República
Argentina, se den los supuestos previstos por el artículo 44. El juez
deberá designar como interventor a la persona que proponga el Banco
Central de la República Argentina, y dispondrá la intervención con las
facultades que aquél le solicite, que no podrán exceder las que
corresponden a los órganos de administración o gobierno, según
corresponda.
La
intervención judicial de una entidad sujeta al procedimiento establecido
en el apartado II producirá la radicación ante el Juez que la disponga
de todos los juicios de contenido patrimonial que afectaren a los activos
excluidos o se refieran a los pasivos excluidos.[11]
IV.-
Responsabilidad.
En
los casos previstos en este artículo se aplicará lo dispuesto por el artículo
49, segundo párrafo in fine de la Carta Orgánica del Banco Central de la
República Argentina, respecto de éste, los fideicomisos referidos en el
artículo 18 inciso b) de la Carta Orgánica, y los terceros que hubieran
realizado los actos en cuestión, salvo la existencia de dolo. La falta de
legitimación alcanza a los acreedores, socios, administradores y la
propia entidad.
V.-
Transferencia de activos y pasivos excluidos [12]
a)
Las transferencias de activos y pasivos de entidades financieras
autorizadas, encomendadas o dispuestas por el Banco Central de la
República Argentina de conformidad a lo previsto en el apartado II se
rigen exclusivamente por lo dispuesto en esta ley, siendo inaplicable a
estos casos la Ley Nº 11.867.
b)
No podrán iniciarse o proseguirse actos de ejecución forzada sobre los
activos excluidos cuya transferencia hubiere autorizado, encomendado o
dispuesto el Banco Central de la República Argentina en el marco de este
artículo, salvo que tuvieren por objeto el cobro de un crédito
hipotecario o prendario o derivado de una relación laboral. Tampoco podrán
trabarse medidas cautelares sobre los activos excluidos. El Juez actuante
a los fines de la intervención prevista en el apartado III, ordenará el
inmediato levantamiento de los embargos y/o inhibiciones generales
trabados, los que no podrán impedir la realización o transferencia de
los activos excluidos, debiendo recaer las medidas cautelares derivadas de
créditos laborales sobre el producido de su realización.
c)
Los actos autorizados, encomendados o dispuestos por el Banco Central de
la República Argentina en el marco de este artículo que importen la
transferencia de activos y pasivos no están sujetos a autorización
judicial alguna ni pueden ser reputados ineficaces respecto de los
acreedores de la Entidad Financiera que fuera la propietaria de los
activos excluidos, aún cuando su insolvencia fuere anterior a la exclusión.
d)
Los acreedores de la Entidad Financiera enajenante de los activos
excluidos no tendrán acción o derecho alguno contra los adquirentes de
dichos activos, salvo que tuvieren privilegios especiales que recaigan
sobre bienes determinados.
TITULO
IV
REGIMEN
INFORMATIVO, CONTABLE Y DE CONTROL
CAPITULO
I
-Informaciones,
contabilidad y balances-
Artículo
36º.- La contabilidad de las
entidades y la confección y presentación de sus balances, cuentas de
ganancias y pérdidas, demás documentación referida a su estado
informaciones que solicite el Banco Central de la República Argentina, se
ajustarán a las normas que el mismo dicte al respecto.
Dentro
de los noventa días de la fecha de cierre del ejercicio, las entidades
deberán publicar, con no menos de quince días de anticipación a la
realización de la asamblea convocada a los efectos de su consideración,
el balance general y su cuenta de resultados con certificación fundada de
un profesional inscripto en la matrícula de contador público.
CAPITULO
II
-Control-
Artículo37º.-
Las entidades financieras deberán
dar acceso a su contabilidad, libros, correspondencia, documentos y
papeles, a los funcionarios que el Banco Central de la República
Argentina designe para su fiscalización u obtención de informaciones. La
misma obligación tendrán los usuarios de créditos, en el caso de
existir una verificación o sumario en trámite.
Artículo38º.-
Cuando personas no autorizadas
realicen operaciones de intermediación habitual entre la oferta y la
demanda de recursos financieros o actúen en el mercado del crédito, el
Banco Central de la República Argentina podrá requerirles información
sobre la actividad que desarrollen y la exhibición de sus libros y
documentos; si se negaren a proporcionarla o a exhibirlos, aquél podrá
solicitar orden de El Banco Central de la República Argentina, comprobada
la realización de operaciones que no se ajusten a las condiciones
especificadas en las disposiciones de esta ley, se encontrará facultado
para:
a)
Disponer el cese inmediato y definitivo de la actividad, y
b)
Aplicar las sanciones previstas en el artículo 41.
TITULO
V
SECRETO
[13]
Artículo
39º.- Las entidades comprendidas en
esta ley no podrán revelar las operaciones pasivas que realicen.
Sólo
se exceptúan de tal deber los informes que requieran:
a)
Los jueces en causas judiciales, con los recaudos establecidos por las
leyes respectivas;
b)
El Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus funciones;
c)
Los organismos recaudadores de impuestos nacionales, provinciales o
municipales, sobre la base de las siguientes condiciones:
-
Debe referirse a un responsable determinado;
-
Debe encontrarse en curso una verificación impositiva con respecto a ese
responsable,
y
-
Debe haber sido requerido formal y previamente.
Respecto
de los requerimientos de información que formule la Dirección General
Impositiva, no serán de aplicación las dos primeras condiciones de este
inciso.
d)
Las propias entidades para casos especiales, previa autorización expresa
del Banco Central de la República Argentina.
El
personal de las entidades deberá guardar absoluta reserva de las
informaciones que llegan a su conocimiento.
Artículo
40º.- Las informaciones que el
Banco Central de la República Argentina reciba o recoja en ejercicio de
sus funciones, vinculadas a operaciones pasivas, tendrán carácter
estrictamente confidencial.
El
personal del Banco Central de la República Argentina, o de auditorías
externas que éste contrate para cumplir sus funciones, deberá guardar
absoluta reserva sobre las informaciones que lleguen a su conocimiento.
Los profesionales intervinientes en dichas auditorías externas quedarán
sujetos a las disposiciones de los artículos 41 y 42 de la presente ley.
Las
informaciones que publique o exija hacer públicas el Banco Central de la
República Argentina, sobre las entidades comprendidas en esta ley,
mostrarán los diferentes rubros que, para las operaciones pasivas, como máximo
podrán contener la discriminación del balance general y cuenta de
resultados mencionados en el artículo 36.
TITULO VI
SANCIONES
Y RECURSOS [14]
Artículo
41º.- Quedarán sujetas a sanción
por el Banco Central de la República Argentina las infracciones a la
presente ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que dicte el Banco
Central de la República Argentina en ejercicio de sus facultades.
Las
sanciones serán aplicadas por la autoridad competente, a las personas o
entidades o ambas a la vez, que sean responsables de las infracciones
enunciadas precedentemente, previo sumario que se instruirá con audiencia
de los imputados, con sujeción a las normas de procedimientos que
establezca la indicada institución y podrá consistir, en forma aislada o
acumulativa, en:
1.
Llamado de atención.
2.
Apercibimiento.
3.
Multas.
4.
Inhabilitación temporaria o permanente para el uso de la cuenta corriente
bancaria.
5.
Inhabilitación temporaria o permanente para desempeñarse como
promotores, fundadores, directores, administradores, miembros de los
consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores, gerentes, auditores,
socios o accionistas de las entidades comprendidas en la presente ley.[15]
6.
Revocación de la autorización para funcionar.
El
Banco Central de la República Argentina reglamentará la aplicación de
las multas, teniendo en - Magnitud de la infracción.
-
Perjuicio ocasionado a terceros.
-
Beneficio generado para el infractor.
-
Volumen operativo del infractor.
-
Responsabilidad patrimonial de la entidad.
Si
del sumario se desprendiere la comisión de delitos, el Banco Central de
la República Argentina promoverá las acciones penales que
correspondieran, en cuyo caso podrá asumir la calidad de parte
querellante en forma promiscua con el ministerio fiscal.
Artículo
42º.- Las sanciones establecidas en
los incisos l) y 2) del artículo anterior, sólo serán recurribles por
revocatoria.
Aquellas
sanciones a las que se refieren los incisos 3), 4), 5) y 6) del artículo
anterior, serán apelables, al solo efecto devolutivo por ante la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la
Capital Federal.
En
el caso del inciso 6, hasta tanto se resuelva el recurso, dicha Cámara
dispondrá la intervención judicial de la entidad sustituyendo a los
representantes legales en sus derechos y facultades.
Los
recursos deberán interponerse y fundarse ante el Banco Central de la República
Argentina dentro de los quince (15) días hábiles a contar desde la fecha
de notificación de la resolución. Si el recurso fuera de apelación, las
actuaciones deberán elevarse a la Cámara dentro de los quince (15) días
hábiles siguientes.
Para
el cobro de las multas aplicadas en virtud del inciso 3) del artículo
anterior, el Banco Central de la República Argentina seguirá el
procedimiento de ejecución fiscal previsto en el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación. Constituirá título suficiente la copia simple
de la resolución que aplicó la multa, suscripta por dos firmas
autorizadas del Banco Central de la República Argentina, sin que puedan
oponerse otras excepciones que la de prescripción, espera y pago
documentados.
La
prescripción de la acción que nace de las infracciones a que se refiere
este artículo, se operará a los seis (6) años de la comisión del hecho
que la configure. Ese plazo se interrumpe por la comisión de otra
infracción y por los actos y diligencias de procedimientos inherentes a
la abierto por resolución del presidente del Banco Central de la República
Argentina. La prescripción de la multa se operará a los tres (3) años
contados a partir de la fecha de la notificación de dicha sanción firme.
Los
profesionales de las auditorías externas designadas por las Entidades
Financieras para cumplir las funciones que la ley, las normas
reglamentarias y las resoluciones del Banco Central de la República
Argentina dispongan, quedarán sujetas a las previsiones y sanciones
establecidas en el artículo 41 por las infracciones al régimem.
Las
Sociedades Calificadoras de Riesgo, sus integrantes profesionales
intervinientes y cualquier otra persona física o jurídica que en el
ejercicio de sus funciones o con motivo de una profesión o título
habilitante, produjera informes u opiniones técnicas de cualquier
especie, en infracción o contrarios a las normas de su arte, oficio o
profesión, quedarán también sujetos por las consecuencias de sus actos
a las previsiones y sanciones del artículo 41.[16]
TITULO
VII
DISOLUCION
Y LIQUIDACION DE ENTIDADES [17]
CAPITULO
I
-Revocación
de la autorización para funcionar, disolución y liquidación de las
entidades financieras-
Artículo
43º.- Cualquiera sea la causa de la
disolución de una entidad comprendida en la presente ley, las autoridades
legales o estatutarias deberán comunicarlo al Banco Central de la República
Argentina, en un plazo no mayor a los dos (2) días hábiles de tomado
conocimiento de la misma. Igual procedimiento deberá observarse en el
caso de decisión de cambio del objeto social.
Artículo
44º.- El Banco Central de la República
Argentina podrá resolver la revocación de la autorización para
funcionar de las entidades financieras:
a)
A pedido de las autoridades legales o estatutarias de la entidad;
b)
En los casos de disolución previstos en el Código de Comercio o en las
leyes que rijan su existencia como persona jurídica;
c)
Por afectación de la solvencia y/o liquidez de la entidad que, a juicio
del Banco Central de la
República
Argentina, no pudiera resolverse por medio de un plan de regularización y
saneamiento.
d)
En los demás casos previstos en la presente ley. 20
Al
resolver la revocación de la autorización para funcionar o durante el
período de suspensión transitoria de una Entidad Financiera, el Banco
Central de la República Argentina podrá ordenar que se efectivice el
pago a los acreedores laborales previstos en el Inciso b) del artículo
53, y a los depositantes del privilegio especial previsto en el Inciso d)
del artículo 49 o del privilegio general revisto en el Inciso e) del
mismo artículo, respetando el orden de prelación respectivo y
distribuyendo los fondos de que disponga la entidad a prorrata, entre los
acreedores de igual rango, cuando fueren insuficientes.[18]
Artículo
45º.- El Banco Central de la
República Argentina deberá notificar de inmediato y de manera fehaciente
la resolución adoptada a las autoridades legales o estatutarias de la ex
entidad y al y al juzgado comercial competente, en su caso.
En
los casos previstos en los incisos a) y b) del artículo 44 de la presente
ley, si las autoridades legales o estatutarias de la entidad lo
solicitaren al juez de la causa, y éste considerare que existen garantías
suficientes podrá, previa conformidad del Banco Central de la República
Argentina, el que deberá expedirse en el plazo de cinco (5) días
autorizarlas o disponer a que ellas mismas administren el proceso de cese
de la actividad reglada o de liquidación de la entidad. En cualquier
estado del proceso de autoliquidación de la Entidad o de la persona jurídica,
el juez podrá disponer la continuidad de las mismas por la vía judicial
si se dieran los presupuestos de la legislación societaria o concursal
para adoptar tal determinación.
Cuando
se verifique la causal prevista en el inciso c) del artículo 44 de la
presente ley, aunque concurra con cualquier otra, o cuando se trate del
supuesto previsto en el inciso d) del mismo artículo, sólo procederá la
liquidación judicial de la ex entidad, salvo que correspondiere su
quiebra y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35 bis de la
presente ley.
Cuando
las autoridades legales o estatutarias de una entidad soliciten su
liquidación directamente al Juez, previo a todo trámite éste notificará
al Banco Central de la República Argentina para que tome la intervención
que le corresponde conforme a esta ley.
Si
la resolución de revocación de la autorización para funcionar
dispusiere el pedido de quiebra de la ex entidad, el juez interviniente
deberá expedirse de inmediato. No mediando petición de quiebra por el
Banco Central de la República Argentina el Juez podrá decretarla en
cualquier estado del proceso cuando estime que se hayan configurado los
presupuestos necesarios.
Los
honorarios de los peritos o auxiliares que el Juez Interviniente designare
a los fines de la presente ley, deberán fijarse en función de la tarea
efectivamente realizada por aquéllos, con absoluta independencia de la
cuantía de los activos, pasivos o patrimonio de la entidad.[19]
Artículo
46º .- A partir de la
notificación de la resolución que dispone la revocación de la
autorización para funcionar y hasta tanto el Juez competente resuelva el
modo del cese de la actividad reglada o de la liquidación de la ex
entidad, serán nulos cualquier tipo de compromisos que aumenten los
pasivos de la misma y cesará su exigibilidad y el devengamiento de sus
intereses.
La
autoliquidación, la liquidación judicial y/o la quiebra de las entidades
financieras quedarán sometidas a lo prescripto por las Leyes N. 19.550 y
N. 24.522 en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en la presente
ley.
En
los procesos de autoliquidación, liquidación o quiebra al requerimiento
del Juzgado Interviniente, el Banco Central de la República Argentina
deberá informar y prestar asistencia técnica sobre los asuntos de su
conocimiento en virtud del ejercicio de sus funciones de superintendencia
cumplidas con anterioridad a la revocación de la autorización para
funcionar.[20]
Artículo
47º. — La resolución que
disponga la revocación de la autorización para funcionar será apelable,
al solo efecto devolutivo, por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal. El recurso
deberá interponerse y fundarse ante el Banco Central de la República
Argentina dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.[21]
CAPITULO
II
-Liquidación
judicial-
Artículo
48º.- El liquidador judicial
deberá ser designado por el juez competente, conforme a lo dispuesto por
la Ley de Concursos y Quiebras para los síndicos. En el supuesto de que
se declarare la quiebra de la entidad, el liquidador designado continuará
desempeñándose como síndico.[22]
Desde
la resolución de revocación de la autorización para funcionar y hasta
tanto el juez competente resuelva el modo de la liquidación de la
actividad y/o de la ex-entidad, serán nulos cualquier tipo de compromisos
que aumenten los pasivos de las ex-entidades y cesará la exigibilidad y
devengamiento de sus intereses.
El
liquidador judicial podrá solicitar orden de allanamiento y el auxilio de
la fuerza pública para asegurar el cumplimiento de la decisión del
juez.
Los
honorarios del liquidador judicial se fijarán también en función de la
efectiva tarea realizada, con absoluta independencia de la cuantía de los
activos, pasivos y/o patrimonio de la entidad.
Artículo
49º.- La liquidación judicial se
realizará de acuerdo a las siguientes disposiciones y con aplicación de
las normas sobre liquidación de sociedades, en lo que no queda
expresamente contemplado a continuación:
a)
Desde la resolución de revocación de la autorización para funcionar,
ningún acreedor por causa o título anterior a la revocación podrá
iniciar o proseguir actos de ejecución forzada sobre los bienes de la
ex-entidad salvo que tuvieren por objeto el cobro de un crédito
hipotecario, prendario o derivado de una relación laboral. Los embargos
y/o inhibiciones generales trabados, no podrán impedir la realización de
los bienes de la ex-entidad y deberán recaer sobre el producido de su
realización, por hasta los montos originalmente constituidos;
b)
La resolución que disponga la liquidación judicial tendrá la misma
publicidad que la establecida por la Ley de Concursos para la declaración
de quiebra, aplicándose de igual modo, en forma analógica, la publicidad
y procedimiento para la insinuación y verificación de los créditos que
componen el pasivo. Los pagos a los acreedores deberán efectuarse con la
previa conformidad del juez interviniente, en concordancia con el inciso
g), y aplicándose igualmente en forma analógica lo dispuesto por la Ley
de Concursos y Quiebras para la liquidación de los bienes y proyecto de
distribución y pago a los acreedores.[23]
c)
El liquidador judicial determinará la totalidad de obligaciones exigibles
provenientes de depósitos de sumas de dinero, estableciendo la
procedencia del pago y genuinidad de los instrumentos;
d)
Sobre la totalidad de los fondos en conjunto, sin distinción por clase de
depósitos, que la entidad liquidada tuviese depositados en concepto de
encaje por efectivo mínimo, otros fondos existentes a la fecha de
disponerse la revocación de su autorización para funcionar o los fondos
resultantes de la transferencia de los activos excluidos conforme al artículo
35 bis, los depositantes tendrán un privilegio especial, exclusivo y
excluyente, con excepción de los acreedores laborales previstos en el
inciso b) del artículo 53 para la satisfacción de su crédito conforme a
la siguiente prelación:
—
Hasta la suma de cinco mil pesos ($ 5.000) por persona, o su equivalente
en moneda extranjera, gozando de este privilegio especial una sola persona
por depósito.
—
Sobre el remanente de dichos fondos, la totalidad de los depósitos
constituidos a plazos mayores de noventa (90) días.
—
Sobre el saldo de dichos fondos, el remanente de los depósitos a
prorrata.[24]
e)
Los depositantes tendrán privilegio general y absoluto para el cobro de
sus acreencias por sobre todos los demás créditos, con excepción
de los créditos con privilegio especial de prenda e hipoteca y los
acreedores laborales del Inciso b) del artículo 53.[25]
f)
El liquidador judicial realizará informes mensuales sobre el estado
permanecerán a disposición de los interesados en el juzgado
interviniente en la liquidación;
g)
Concluidas las operaciones de liquidación judicial, el liquidador
presentará al juez interviniente el balance final con una memoria
explicativa de sus resultados y con un proyecto de distribución de
fondos, previa deducción de los importes necesarios para cancelar las
deudas que no hubieren podido ser satisfechas.
De
la presentación se dará cuenta por edictos publicados por tres (3) del
lugar en que la ex-entidad haya tenido su sede social, uno de los cuales
será el de anuncios legales.
Los
socios y acreedores reconocidos sólo podrán formular impugnaciones al
balance final de la liquidación y al proyecto de distribución de fondos
dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al de la última
publicación y ellas serán resueltas por el juez en el expediente de la
liquidación, donde los impugnantes tendrán derecho a intervenir en
calidad de parte. La sentencia que se dicte tendrá efecto aún con
respecto a quienes no hubieran formulado impugnaciones. Transcurrido el
plazo de treinta (30) días hábiles sin que se hubieran producido
impugnaciones, o resueltas éstas judicialmente, tanto el balance como el
proyecto de distribución se tendrán por aprobados con las modificaciones
que puedan resultar de la sentencia y se procederá a la distribución;
h)
Las sumas de dinero no reclamadas por sus titulares serán depositadas en
el juzgado interviniente por el plazo de un (1) año, a contar de la
publicación de la declaración judicial de finalización de la liquidación.
Dichos fondos podrán ser invertidos a propuesta del liquidador judicial.
El
derecho de los acreedores a percibir los importes que les correspondiere
en la distribución prescribirá en el plazo indicado. La prescripción
operará de pleno derecho, destinándose los importes no cobrados al
Instituto Nacional de Previsión Social para Jubilados y Pensionados;
i)
Distribuidos los fondos o, en su caso, efectuada la entrega indicada
precedentemente, el juez, mediante resolución que será publicada por un
(1) día en dos (2) diarios del lugar en que la entidad haya tenido su
sede social, uno de los cuales será el de anuncios legales, declarará
Los acreedores de la ex-entidad sólo podrán accionar contra ella en
tanto no haya sido pronunciada la declaración de finalización de la
liquidación y únicamente hasta la concurrencia de los bienes no
realizados, fondos no distribuidos o importes no depositados, sin
perjuicio de las acciones que les correspondiere contra los socios en
forma individual;
j)
Los libros y documentación de la entidad liquidada serán depositados en
el lugar que el juez designe, por el plazo de diez (10) años, a contar de
la fecha de publicación de declaración judicial de finalización de la
liquidación, a cuyo vencimiento serán destruidos.
k)
Todos los juicios de contenido patrimonial iniciados o a iniciarse en
contra de la ex-entidad o que afectaren sus activos tramitarán ante el
juez que entienda en la liquidación judicial, sin perjuicio de lo
establecido en el primer párrafo del artículo 56 de la presente ley.
CAPITULO
III
-Quiebras-
Artículo
50º.- Las entidades
financieras no podrán solicitar la formación de concurso preventivo ni
su propia quiebra, ni ser declaradas en quiebra a pedido de terceros,
hasta la revocación de su autorización para funcionar, salvo lo
dispuesto en el artículo 52 de la presente ley.
Cuando
la quiebra sea pedida por circunstancias que la harían procedente según
la legislación común, los jueces rechazarán de oficio el pedido y darán
intervención al Banco Central de la República Argentina para que, si así
correspondiere, se formalice la petición de quiebra.
Si
la resolución del Banco Central de la República Argentina que dispone la
revocación de la autorización para funcionar, comprendiere la decisión
de peticionar la quiebra de la ex entidad, dicho pedido deberá
formalizarse perentoriamente ante el juez competente quien deberá
pronunciarse al respecto.
Estando
la entidad en proceso de liquidación judicial, el liquidador deberá
solicitar de inmediato la declaración de quiebra si advirtiera la cesación
de pagos por sí mismo, o en virtud de los pedidos de quiebra formulados
por terceros. El juez deberá disponerla si advirtiera la existencia de
los presupuestos falenciales.
El
pedido y la declaración tramitarán previa citación al deudor por el
plazo de cinco (5) días.
El
requisito establecido por el artículo 80, segundo párrafo, de la Ley N.
24.522 no regirá al respecto a los pedidos de quiebra que formule el
Banco Central de la República Argentina.[26]
Artículo
51º.- Una vez que el juez
interviniente declare la quiebra, ésta quedará sometida a las
prescripciones de esta ley y de la Ley de Concursos y Quiebras, salvo en
lo concerniente a las siguientes disposiciones:
a)
No serán reputados ineficaces ni susceptibles de revocación, de
conformidad con las normas de la Ley de Concursos y Quiebras, los actos
realizados o autorizados por el Banco Central por los supuestos previstos
en la ley vigente hasta la sanción de la Ley 24.144, ni los actos
realizados o autorizados a realizar a entidades o terceros, de acuerdo a
las disposiciones del artículo 35 bis de la presente ley y el artículo
17 incisos b), c) y e) de la Carta Orgánica del Banco Central, ni los créditos
del Banco Central con el privilegio absoluto del artículo 53 ni los
créditos del Banco Central con el privilegio absoluto del artículo 53 ni
sus garantías;
b)
En ningún caso serán aplicables las normas sobre continuación de la
explotación de la empresa;
c)
Lo dispuesto por los incisos d) y e) del artículo 49 será igualmente
aplicable en caso de quiebra.[27]
d)
La verificación de créditos del Banco Central de la República Argentina
se formalizará sin necesidad de cumplir con el recaudo de acompañar los
títulos justificativos de los mismos, a los que se refiere el artículo
32 de la Ley Nº 24.522, bastando a tales efectos la certificación de los
saldos contables emitidos por el Banco Central de la República Argentina.
Esta disposición será de aplicación al caso previsto en el artículo 49
Inciso b).[28]
Artículo
52º.- Habiéndose dispuesto
las exclusiones previstas en el apartado II del artículo 35 bis de la
presente ley ningún acreedor, con excepción del Banco Central de la República
Argentina, podrá solicitar la quiebra de la ex-entidad sino cuando
hubieren transcurrido sesenta (60) días corridos contados a partir de la
revocación de la autorización para funcionar. Transcurrido dicho plazo
la quiebra podrá ser declarada a pedido de cualquier acreedor pero en
ningún caso afectará los actos de transferencia de los activos y pasivos
excluidos realizados o autorizados de acuerdo a las disposiciones del
mencionado artículo, aún cuando éstos estuvieren en trámite de
instrumentación y perfeccionamiento.[29]
Artículo
53º.- Los fondos asignados
por el Banco Central de la República Argentina y los pagos efectuados en
virtud de convenios de créditos recíprocos o por cualquier otro concepto
y sus intereses, le serán satisfechos a éste con privilegio absoluto por
sobre todos los demás créditos, con las siguientes excepciones en el
orden de prelación que sigue:
a)
Los créditos con privilegio especial por causa de hipoteca, prenda, y los
créditos otorgados conforme a lo previsto por el artículo 17, incisos b)
y c) de la Carta Orgánica del Banco Central, en la extensión de sus
respectivos ordenamientos.
b)
Los créditos privilegiados emergentes de las relaciones laborales,
comprendidos en el artículo 268 de la Ley 20.744 y sus modificatorias.
Gozarán del mismo privilegio los intereses que se devenguen por las
acreencias precedentemente expuestas, hasta su cancelación total.
c)
Los créditos de los depositantes, de acuerdo a lo previsto en el artículo
49, incisos d) y e) de la presente ley.[30]
CAPITULO
IV
-Disposiciones
comunes-
Artículo
54º.- A los efectos del artículo
793 del Código de Comercio, las certificaciones de los saldos deudores en
cuenta corriente serán suscriptas por los funcionarios que actúen en la
administración del proceso de autoliquidación, el liquidador judicial o
el síndico de la quiebra de las ex-entidades de que se trate.
Artículo
55º.- El Banco Central de la República
Argentina, tendrá capacidad legal para promover las acciones civiles y
penales que correspondan contra las personas responsables de actos
previstos en el Código Penal. En las acciones penales, podrán asumir la
calidad de parte querellante.
También
podrá asumir esa calidad, en las causas penales que se instruyan por
quiebra fraudulenta o culpable de acuerdo con las respectivas normas del Código
Penal.
Artículo
56º.- El juez que previno en
el trámite de intervención judicial conocerá también en el
autoliquidación, liquidación judicial o quiebra, sin perjuicio de las
disposiciones específicas sobre Toda cuestión relacionada con la
competencia del juzgado se resolverá por vía incidental, continuándose
el trámite principal ante el de su radicación, hasta que exista una
sentencia firme que decrete la incompetencia, en cuyo caso se ordenará el
paso del expediente al que corresponda, siendo válidas todas las
actuaciones que se hubieren cumplido hasta entonces.[31]
TITULO VIII
DISPOSICIONES
VARIAS Y TRANSITORIAS
CAPITULO
I
-Disposiciones
varias-
Artículo
57º.- Las entidades comprendidas en
la presente ley prestarán los servicios especiales vinculados con la
seguridad social que el Banco Central de la República Argentina les
requiera por indicación del Poder Ejecutivo Nacional. Estos servicios serán
remunerados, salvo las excepciones que justificadamente se establezcan.
CAPITULO
II
-Disposiciones
Transitorias-
Artículo
58º.- Las sociedades de crédito
para consumo podrán transformarse en cajas de crédito o compañías
financieras, cumpliendo los requisitos que correspondan a las mismas y en
la forma que establezcan las normas que dicte el Banco Central de la República
Argentina al respecto. A ese efecto, tendrán un plazo de un año para
hacerlo, a contar de la fecha en que se publiquen las normas
correspondientes, plazo que podrá ser prorrogado por un idéntico período
adicional en casos debidamente justificados. Vencido el plazo mencionado,
se operará de pleno derecho la caducidad de la autorización para
funcionar.
Artículo
59º.- Durante el lapso indicado en
el artículo anterior, dichas sociedades quedarán comprendidas en las
disposiciones de esta Ley y sus normas reglamentarias, siéndoles de
aplicación las disposiciones del articulo 21 de la Ley de Entidades
Financieras (t.o.1974) que mantiene vigencia a este solo fin por el
referido término, alcanzando a sus depósitos las disposiciones del artículo
56.
Artículo
60º.- Las cajas de crédito deberán
adecuar su operatoria a lo dispuesto en la presente ley.
A
ese efecto tendrán un plazo de un año, a contar de la fecha en que se
publiquen las normas correspondientes, el que podrá ser prorrogado por un
idéntico período adicional, en casos debidamente justificados, y de
acuerdo con la evolución del sistema.
Artículo
61º.- Durante el lapso señalado en
el artículo anterior y al sólo efecto de sus Operaciones, les serán de
aplicación a las cajas de crédito las disposiciones de los artículos 22
y 24, apartado b, de la Ley de Entidades Financieras (t.o.1974), las que
mantendrán vigencia a este solo fin por el referido término. En todos
los demás aspectos quedarán comprendidas en las disposiciones de la
presente ley y sus normas reglamentarias.
Artículo
62º.- Las cajas de crédito podrán
transformarse en bancos comerciales manteniendo su forma jurídica
cooperativa, cumpliendo los requisitos que correspondan a la citada clase
de entidad y en la forma que establezcan las normas que dicte el Banco
Central de la República Argentina al respecto.
En
los casos previstos en el artículo 44, inciso c, las cajas de crédito y
bancos comerciales que revistan la forma jurídica de cooperativa o de
asociación civil, podrán transformarse en sociedades anónimas o
constituir una sociedad anónima para transferirle el fondo de comercio a
los efectos del ejercicio de la actividad financiera, con la aprobación
del Banco Central de la República Argentina.[32]
Cualquiera
sea el tipo societario, en ninguno de los supuestos previstos por el artículo
35 bis los socios o accionistas podrán ejercer el derecho de receso,
resultando inaplicables las disposiciones de los artículo 78, 245 y ccs.
de la Ley de Sociedades Comerciales.[33]
Artículo
63º.- Dentro del año de promulgación
de la presente Ley, deberá concretarse la incorporación efectiva de las
sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles de
acuerdo con lo previsto en el artículo 2.
A
partir de esa incorporación quedarán alcanzadas por el régimen de
garantía de los depósitos que se establece por el artículo 56.
La
Ley Nº 17.594 continuará rigiendo el desenvolvimiento de las sociedades
de ahorro y préstamo para la vivienda mientras no sean incorporadas al régimen
de la presente Ley.
Artículo
64º.- Las remisiones contenidas en
las Leyes 18.024 y 19.130 u otras disposiciones legales respecto de las
sanciones previstas en la Ley 18.061, mantendrán vigencia o se entenderán
en los sucesivo referidas a la presente Ley, según corresponda.
Artículo
65º.- Deróganse la Ley 18.061 y
complementarias y toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.
Artículo
66º.- La presente Ley comenzará a
regir desde la fecha de aplicación de la Ley 21.495 sobre descentralización
de los depósitos en las entidades financieras.
Artículo
67º.- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
[1]
Texto derogado por el artículo 1º del Decreto 146/94 B.O. 21/2/1994.
[2]
Texto derogado por el artículo 1º del Decreto 146/94 B.O. 21/2/1994.
[3]
Primer párrafo derogado por el artículo 1º del Decreto 146/94 B.O.
21/2/1994.
[4]
Texto derogado por el artículo 1º del Decreto 146/94 B.O. 21/2/1994 B.O.
21/2/1994.
[5]
Texto modificado por el artículo 3º de la Ley 24.485 B.O. 18/4/1995.
[6]
Texto sustituido por el artículo 2º del Decreto 146/94 B.O. 21/2/1994.
[7]
Texto derogado por el artículo 10º de la Ley 24.144 B.O. 22/10/1992.
[8]
Texto modificado por el artículo 3º de la Ley 24.144 B.O. 22/10/1992.
[9]
Texto incorporado por el artículo 2º de l a Ley 24.144 B.O. 22/10/1992.
[10]
Texto incorporado por el artículo 3º de la Ley Nº 24.485 B.O. 18/4/1995
[11] Párrafo
agregado por el artículo 1º de la Ley Nº 24.627 B.O. 18/3/1996
[12]
Apartado agregado por el artículo 1º de la Ley Nº 24.627 B.O.
18/3/1996.
[13] Título
modificado por el artículo 3º de la Ley Nº 24.144 B.O. 22/10/1992.
[14] Título
modificado por el artículo 3º de la Ley Nº 24.144 B.O. 22/10/1992.
[15]
Texto modificado por el artículo 3º de la Ley Nº 24.485 B.O. 18/4/1995.
[16] Párrafos
agregados por el artículo. 1º de la Ley Nº 24.627 B.O. 18/3/1996.
[17] Título
modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 24.647 B.O. 18/3/1996.
[18] Párrafo
agregado por el artículo 1º de la Ley Nº 24.627 B.O. 18/3/1996.
[19]
Texto modificado por el artículo. 1º de la Ley Nº 24.627 B.O.
18/3/1996.
[20]
Texto incorporado por el artículo. 1º de la Ley Nº 24.627 B.O.
18/3/1996.
[21]
Texto sustituído por el artículo 30 de la Ley Nº 22.529 B.O. 26/1/1982.
[22]
Texto modificado por artículo 3º de la Ley Nº 24.485 B.O. 18/4/1995.
[23]
Texto modificado por artículo 3º de la Ley Nº 24.485 B.O. 18/4/1995.
[24]
Inciso modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 24.627 B.O.
18/3/1996.
[25]
Inciso modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 24.627 B.O.
18/3/1996.
[26]
Texto modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 24.627 B.O. 18/3/1996.
[27]
Texto modificado por el artículo 3º de la Ley Nº 24.485 B.O. 18/4/1995.
[28]
Inciso agregado por el artículo 1º de la Ley Nº 24.627 B.O. 18/3/1996.
[29]
Texto modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 24.627 B.O. 18/3/1996.
[30]
Texto modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 24.627 B.O. 18/3/1996.
[31]
Texto agregado por el artículo 1º de la Ley Nº 24.627 B.O. 18/3/1996.
[32]
Texto agregado por el artículo 3º de la Ley 24.485 B.O. 18/4/1995.
[33]
Texto
agregado por el artículo 3º de la Ley 24.485 B.O. 18/4/1995.
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