Sancionada
y Promulgada: 15 de Septiembre de 1972
Publicada
en BO. 25 de Septiembre de 1972
CAPÍTULO
I — Autorización, objeto
y patrimonio
Concepto
Art. 1.- Las fundaciones a que
se refiere el art. 33 del Código Civil son personas jurídicas que se
constituyen con un objeto de bien común, sin propósito de lucro,
mediante el aporte patrimonial de una o más personas, destinado a hacer
posible sus fines. Para actuar como tales deberán requerir la autorización
prevista en el art. 45 del citado Código.
Patrimonio
inicial
Art. 2.- Es requisito para la
autorización que el patrimonio inicial posibilite razonablemente el
cumplimiento de los fines propuestos; a estos efectos, además de los
bienes que fueren donados efectivamente en el acto de constitución, se
considerará su posible complementación por el compromiso de aportes de
integración futura, contraído por los fundadores o terceros.
Sin perjuicio de ello, podrán resolverse favorablemente los pedidos de
autorización cuando los antecedentes de los fundadores, de los
funcionarios contratados por la entidad, o por las características del
programa a desarrollar, resulte la capacidad potencial del cumplimiento de
los objetivos perseguidos.
CAPÍTULO
II — Constitución y
autorización
Estatuto
Art. 3.- Las fundaciones se
constituyen por instrumento público o privado con las firmas certificadas
por escribano público. Dicho instrumento debe ser otorgado por los
fundadores o apoderado con poder especial, si la institución tiene lugar
por acto entre vivos, o persona autorizada por el juez de la sucesión si
lo fuere por disposición testamentaria.
El instrumento deberá ser presentado a la autoridad administrativa de
control a los efectos de obtener la autorización para funcionar, y
contendrá:
a)
Los siguientes datos de los fundadores:
1.
Cuando se tratare de personas físicas,
su nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número
de documento de identidad y, en su caso, de los apoderados o autorizados.
2.
Cuando se tratare de personas jurídicas, la razón social o
denominación, y el domicilio acreditándose la existencia de la entidad,
su inscripción en el Registro Público de Comercio cuando fuere exigible,
y la representación de quienes comparecieren por ella.
En
cualquier caso, cuando se invocare mandato debe dejarse constancia del
documento que lo pruebe;
b)
Nombre y domicilio de la fundación;
c) Designación del objeto, que debe ser preciso y determinado;
d) Patrimonio inicial, integración y recursos futuros, lo cual deberá
ser expresado en moneda argentina;
e) Plazo de duración;
f) Organización del consejo de administración, duración de los cargos,
régimen de reuniones y procedimiento para la designación de sus
miembros;
g) Cláusulas atinentes al funcionamiento de la entidad;
h) Procedimiento y régimen para la reforma del estatuto;
i) Fecha del cierre del ejercicio anual;
j) Cláusulas de disolución y procedimiento atinentes a la liquidación y
destino de los bienes.
En el mismo instrumento se designarán los integrantes del primer consejo
de administración y las personas facultadas para gestionar la autorización
para funcionar.
Aportes
Art. 4.- El dinero en efectivo
o los títulos valores que integren el patrimonio inicial deben ser
depositados durante el trámite de autorización en el banco oficial que
corresponda a la jurisdicción en que se constituye la fundación. Los
aportes no dinerarios deben constar en un inventario con sus respectivas
valuaciones, suscripto por contador público.
Promesas
de donación
Art. 5.- Las promesas de donación
hechas por los fundadores en el acto constitutivo serán irrevocables a
partir de la resolución de la autoridad administrativa de control que
autorice a la autoridad para funcionar como persona jurídica. Si el
fundador falleciere después de firmar el acto constitutivo, las promesas
de donación no podrán ser revocadas por sus herederos a partir de la
presentación a la autoridad administrativa de control solicitando la
autorización para funcionar como persona jurídica.
Cumplimiento
de las promesas
Art. 6.- La fundación tendrá
todas las acciones legales para obtener el cumplimiento de tales promesas,
a las que no serán oponibles excepciones fundadas en los arts. 1793 y
1810 del Código Civil.
Fundaciones
extranjeras
Art. 7.- Las fundaciones
constituidas regularmente en el extranjero pueden actuar en el territorio
de la república Argentina registrando ante la autoridad administrativa de
control la autorización de que gozan, estatutos y demás documentación.
Asimismo deben acreditar el nombre de sus representantes, poderes de que
están investidos y los requisitos mencionados en el art. 9°. La
representación se reputará subsistente mientras no se registre ante la
misma autoridad la revocación del mandato y la designación del sucesor
en la representación.
Las fundaciones mencionadas no pueden iniciar sus actividades sin la
previa aprobación de aquella autoridad. Su funcionamiento queda sometido
al régimen establecido para las fundaciones constituidas en el país. El
patrimonio local, responde con carácter preferente por el cumplimiento de
las obligaciones contraídas en la República.
Responsabilidad
de administradores y fundadores
Art. 8.- Los fundadores y
administradores de la fundación son solidaria e ilimitadamente
responsables por las obligaciones contraídas hasta haber obtenido la
autorización, salvo su recurso contra ella, si hubiera lugar.
Planes
de acción
Art. 9.- Con la solicitud de
otorgamiento de personería jurídica deben acompañarse los planes que
proyecte ejecutar la entidad en el primer trienio, con indicación precisa
de la naturaleza, características y desarrollo de las actividades
necesarias para su cumplimiento, como también las bases presupuestarias
para su realización. Dicha información será suscripta por el o los
fundadores, apoderados especiales o persona autorizada por el juez de la
sucesión del instituyente.
CAPITULO
III
GOBIERNO Y ADMINISTRACION
Consejo
de administración
Art. 10.- El gobierno y
administración de las fundaciones estará a cargo de un consejo de
administración, integrado por un mínimo de tres (3) personas. Tendrá
todas las facultades necesarias para el cumplimiento del objeto de la
fundación, dentro de las condiciones que se establezcan en el estatuto.
Derecho
de los fundadores
Art. 11.- Los fundadores podrán
reservarse por disposición expresa del estatuto la facultad de ocupar
cargos en el consejo de administración, como también la designación de
los consejeros cuando se produzcan el vencimiento de los mandatos o
vacancia de los mismos.
Designación
de miembros
Art. 12.- La designación de
miembros del Consejo de administración puede ser conferida a
instituciones públicas y a entidades privadas sin fines de lucro.
Carácter
de los miembros
Art. 13.- Los miembros del
consejo de administración podrán tener carácter de permanentes o
temporarios. El estatuto puede establecer que determinadas decisiones
requieran siempre el voto favorable de los primeros, como también que
quede reservada a éstos la designación de los segundos.
Comité
ejecutivo
Art. 14.- El estatuto puede
prever la delegación de facultades de administración y gobierno en favor
de un comité ejecutivo integrado por miembros del consejo de administración;
aquél ejercerá sus funciones entre los períodos de reuniones del citado
consejo. Igualmente puede delegar facultades ejecutivas en una o más
personas, sean éstas miembros o no del consejo de administración.
Reuniones,
convocación, mayorías, decisiones y actas
Art. 15.- El estatuto debe
prever el régimen de reuniones ordinarias y extraordinarias del consejo
de administración y, en su caso, del comité ejecutivo, y el
procedimiento de convocatoria; el quórum será de la mitad más uno de
sus integrantes. Debe labrarse en libro especial acta de las
deliberaciones de los órganos mencionados, en la que se resumirán las
manifestaciones hechas en la deliberación, la forma de las votaciones y
sus resultados, con expresión completa de las decisiones.
Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos de los
presentes, salvo que la ley o el estatuto establezcan mayorías
especiales. En caso de empate, el presidente del consejo de administración
o del comité ejecutivo tendrá doble voto.
Quórum,
supuesto especial
Art. 16.- Las mayorías
establecidas en el artículo anterior no se requieren para la designación
de nuevos integrantes del consejo de administración cuando su
concurrencia se hubiere tornado imposible.
Remoción
del consejo de administración
Art. 17.- Los miembros del
consejo de administración pueden ser removidos con el voto de por lo
menos las dos terceras partes de los integrantes del cuerpo. El estatuto
puede prever la caducidad automática de los mandatos por ausencias
reiteradas y no justificadas a las reuniones del consejo.
Acefalía
del consejo de administración
Art. 18.- Cuando vacasen cargos
en el consejo de administración de modo que su funcionamiento se hiciera
imposible y no pudiera tener lugar la designación de los nuevos miembros
conforme al estatuto, o éstos rehusaren aceptar los cargos, la autoridad
administrativa de control procederá a reorganizar la administración de
la fundación y a designar sus nuevas autoridades modificando el estatuto
en las partes pertinentes.
Derechos
y obligaciones de los miembros
Art. 19.- Los derechos y
obligaciones de los miembros del consejo de administración serán regidos
por las reglas del mandato, en todo lo que no esté previsto en esta ley,
en el estatuto o en las reglamentaciones. En caso de violación de las
normas legales o estatutarias, los miembros del consejo de administración
se harán pasibles de la acción por responsabilidad que podrá promover
la fundación o la autoridad administrativa de control, sin perjuicio de
las sanciones de índole administrativa y medidas que esta última pueda
adoptar respecto de la fundación y de los integrantes de dicho consejo.
Carácter
honorario del cargo
Art. 20.- Los miembros del
consejo de administración no podrán recibir retribuciones por el
ejercicio de sus cargos.
Contratos
con el fundador o sus herederos
Art. 21.- Todo contrato entre
la fundación y los fundadores o sus herederos, con excepción de las
donaciones que éstos hagan a aquélla, como también toda resolución del
consejo de administración que directa o indirectamente origine en favor
del fundador o sus herederos, un beneficio que no estuviere previsto en el
estatuto, debe ser sometido a la aprobación de la autoridad
administradora de control, y será ineficaz sin esta aprobación.
Destino
de los ingresos
Art. 22.- Las fundaciones deben
destinar la mayor parte de sus ingresos al cumplimiento de sus fines. La
acumulación de fondos únicamente se llevará a cabo con objetos precisos
como la formación de un capital total suficiente o el cumplimiento de
programas futuros de mayor envergadura. En estos casos deberá informarse
a la autoridad administrativa de control en forma clara y concreta, sobre
objetos buscados y posibilidad de su cumplimiento. Asimismo las entidades
informarán de inmediato a la autoridad administrativa de control la
realización de gastos que importen apreciable disminución de su
patrimonio.
CAPITULO
IV
CONTABILIDAD
Y DOCUMENTACION
Contabilidad
Art. 23.- Las fundaciones deben
llevar contabilidad sobre las bases uniformes y de las que resulte un
cuadro verídico de sus operaciones y una justificación clara de todos y
cada uno de sus actos susceptibles de registración contable. Las
constancias contables deben complementarse con la documentación
respectiva.
Estados
contables
Art. 24.- Los inventarios,
balances y estado de resultados serán presentados en la forma que
reglamente la autoridad administrativa de control de modo que expresen con
veracidad y exactitud el estado patrimonial de la fundación.
Libros
de contabilidad
Art. 25.- Los libros que sean
necesarios conforme con la ley y las reglamentaciones que dicten las
autoridades administrativas de control estarán encuadernados y foliados y
serán individualizados en la forma que determinen dichas autoridades.
Ejercicio
anual
Art. 26.- Dentro de los ciento
veinte (120) días de cerrado el ejercicio anual, el consejo de
administración debe confeccionar y aprobar el inventario, balance general
y estado de resultados correspondiente a ese ejercicio. Tales estados
contables deberán ser acompañados de una memoria sobre la situación de
la fundación, en las que se detallarán concretamente:
a) Los gastos realizados, clasificados según su naturaleza;
b) Las actividades desarrolladas, descriptas en detalle;
c) Las actividades programadas para el ejercicio siguiente, descriptas en
igual forma su presupuesto, los gastos de administración y los recursos
con que todos ellos serán cubiertos;
d) Las actividades programadas para el ejercicio vencido que no hubieran
sido cumplidas, y las causas que motivaron el incumplimiento.
CAPITULO
V
INFORMACION Y CONTROL
Deber
de información
Art. 27.- Las fundaciones deben
proporcionar a la autoridad administrativa de control de su jurisdicción
toda la información que la misma requiera.
Colaboración
de las reparticiones oficiales
Art. 28.- Las reparticiones
oficiales deben suministrar directamente a la autoridad administrativa de
control la información y asesoramiento que ésta les requiera para una
mejor apreciación de los programas proyectados por las fundaciones.
CAPITULO
VI
REFORMA DEL ESTATUTO Y DISOLUCION
Mayoría
necesaria. Cambio de objeto
Art. 29.- Salvo disposición
contraria del estatuto, las reformas del mismo requerirán por lo menos el
voto favorable de la mayoría de los miembros del consejo de administración
y de los dos tercios en los supuestos de modificación del objeto, fusión
con entidades similares y disolución. La modificación del objeto sólo
procede cuando el establecido por el fundador hubiera llegado a ser de
cumplimiento imposible.
Destino
de los bienes
Art. 30.- En caso de disolución,
el remanente de los bienes deberá destinarse a una entidad de carácter público
o a una persona jurídica de carácter privado de bien común, sin fines
de lucro y domiciliada en la República, salvo cuando se trate de
fundaciones extranjeras.
Las decisiones que se adopten en lo referente al traspaso del remanente de
los bienes requerirán la previa aprobación de la autoridad
administrativa de control.
Revocación
de las donaciones
Art. 31.- La reforma del
estatuto o la disolución y traspaso de bienes de la fundación, motivada
por cambios en las circunstancias que hayan tornado imposible el
cumplimiento de su objeto en la forma prevista al tiempo de su creación,
y aprobada por la autoridad administrativa de control, no dará lugar a la
acción de revocación de las donaciones por los donantes o sus herederos,
a menos que en el acto de tales donaciones se hubiere establecido
expresamente como condición esencial la modalidad de cumplimiento que
posteriormente se haya tornado imposible.
CAPITULO
VII
FUNDACIONES POR DISPOSICION TESTAMENTARIA
Intervención
del Ministerio Público
Art. 32.- Si el testador
dispusiera de bienes con destino a la creación de una fundación,
incumbirá al Ministerio Público asegurar la efectividad de su propósito,
coadyuvantemente con los herederos y el albacea testamentario.
Facultades
del juez
Art. 33.- Si los herederos no
se pusieren de acuerdo entre sí o con el albacea en la redacción del
estatuto y acta constitutiva, las diferencias serán resueltas por el juez
de la sucesión, previa vista al Ministerio Público y a la autoridad
administrativa de control.
CAPITULO
VIII
AUTORIDAD DE CONTROL
Atribuciones
Art. 34.- La autoridad
administrativa de control aprueba los estatutos de la fundación y su
reforma; fiscaliza el funcionamiento de la misma y el cumplimiento de las
disposiciones legales y estatutarias a que se halla sujeta, incluso la
disolución y liquidación.
Otras
facultades
Art. 35.- Además de las
atribuciones señaladas en otras disposiciones de esta ley, corresponderá
a la autoridad administrativa de control:
a) Solicitar de las autoridades judiciales la designación de
administradores interinos de las fundaciones cuando no se llenasen las
vacantes de sus órganos de gobierno en perjuicio del desenvolvimiento
normal de la entidad o careciera temporariamente de tales órganos;
b) Suspender en caso de urgencia el cumplimiento de las deliberaciones o
resoluciones contrarias a las leyes o los estatutos, y solicitar de las
autoridades judiciales la nulidad de esos actos;
c) Solicitar de las mismas autoridades la suspensión o remoción de los
administradores de la fundación que hubieran violado los deberes de su
cargo, y la designación de administradores provisorios;
d) Convocar al consejo de administración a petición de alguno de sus
miembros, o cuando hubiera comprobado irregularidades graves.
Cambio
de objeto, fusión y coordinación de actividades de las fundaciones
Art. 36.- Corresponderá
igualmente a la misma autoridad:
a) Fijar el nuevo objeto de la fundación cuando el establecido por el
fundador hubiera llegado a ser de cumplimiento imposible, procurando
respetar en la mayor medida la voluntad de aquél. En tal caso tendrá las
atribuciones necesarias para modificar los estatutos de conformidad con
ese cambio;
b) Disponer la fusión o coordinación de actividades de dos (2) o más
fundaciones cuando se dieran las circunstancias señaladas en el inciso
anterior, o cuando la multiplicidad de fundaciones de objeto análogo
hiciere aconsejable la medida para su mejor desenvolvimiento y fuere
manifiesto el mayor beneficio público.
Recursos
Art. 37.- Las decisiones
administrativas que denieguen la autorización para la constitución de la
fundación o retiren la personería jurídica acordada podrán recurrirse
judicialmente en los casos de ilegitimidad y arbitrariedad.
Igual recurso cabrá en la hipótesis de que se tratare de fundación
extranjera y se denegare la aprobación requerida por la misma, o ésta
fuere revocada.
El recurso sustanciará por vía sumaria ante el tribunal de apelación
con competencia en lo civil. Los órganos de la fundación podrán deducir
igual recurso contra las resoluciones que dicte la autoridad
administrativa de control en las situaciones previstas en los artículos
35, inciso b), y 36.
Art.
38.- Comuníquese, etc.