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Ley de Sociedades Comerciales
Ley Nº 19.550 |
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CAPITULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
SECCION
I
De la Existencia de Sociedad Comercial
Concepto. Tipicidad.
ARTICULO 1.- Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en
forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta Ley, se
obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio
de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas.
Sujeto de derecho.
ARTICULO 2.- La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado
en esta Ley.
Asociaciones bajo forma de sociedad.
ARTICULO 3.- Las asociaciones, cualquiera fuere su objeto, que adopten
la forma de sociedad bajo algunos de los tipos previstos, quedan sujetas a
sus disposiciones.
SECCION
II
De la Forma, Prueba y Procedimiento
Forma.
ARTICULO 4.- El contrato por el cual se constituya o modifique una
sociedad, se otorgará por instrumento público o privado.
Inscripción en el Registro Público de Comercio.
ARTICULO 5.- El contrato constitutivo o modificatorio se inscribirá
en el Registro Público de Comercio del domicilio social, en el término y
condiciones de los artículos 36 y 39 del Código de Comercio. La
inscripción se hará previa ratificación de los otorgantes ante el Juez
que la disponga, excepto cuando se extienda por instrumento público, o
las firmas sean autenticadas por escribano público u otro funcionario
competente. Reglamento. Si el contrato constitutivo previese un
reglamento, se inscribirá con idénticos recaudos. Las mismas
inscripciones se efectuarán en el Registro Público de Comercio
correspondiente a la sucursal.
Facultades del Juez. Toma de razón.
ARTICULO 6.- El Juez debe comprobar el cumplimiento de todos los
requisitos legales y fiscales. En su caso dispondrá la toma de razón y
la previa publicación que corresponda.
Inscripción: efectos.
ARTICULO 7.- La sociedad sólo se considera regularmente constituida
con su inscripción en el Registro Público de Comercio.
Registro Nacional de Sociedades por Acciones.
ARTICULO 8.- Cuando se trate de sociedades por acciones, el Registro Público
de Comercio, cualquiera sea su jurisdicción territorial, remitirá un
testimonio de los documentos con la constancia de la toma de razón al
Registro Nacional de Sociedades por Acciones.
Legajo.
ARTICULO 9.- En los Registros, ordenada la inscripción, se formará
un legajo para cada sociedad, con los duplicados de las diversas tomas de
razón y demás documentación relativa a la misma, cuya consulta será pública.
Publicidad de las Sociedades de responsabilidad limitada y por acciones.
ARTICULO 10.- Las sociedades de responsabilidad limitada y las
sociedades por acciones deben publicar por un día en el diario de
publicaciones legales correspondiente, un aviso que deberá contener:
a) En oportunidad de su constitución:
1. Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio, número
de documento de identidad de los socios;
2. Fecha del instrumento de constitución;
3. La razón social o denominación de la sociedad;
4. Domicilio de la sociedad;
5. Objeto social;
6. Plazo de duración;
7. Capital social;
8. Composición de los órganos de administración y fiscalización,
nombres de sus miembros y, en su caso, duración en los cargos;
9. Organización de la representación legal; 10. Fecha de cierre del
ejercicio;
b) En oportunidad de la modificación del contrato o disolución:
1. Fecha de la resolución de la sociedad que aprobó la modificación del
contrato o su disolución;
2. Cuando la modificación afecte los puntos enumerados de los incisos
3 a 10 del apartado a), la publicación deberá determinarlo en la forma
allí establecida.
Contenido del instrumento constitutivo.
ARTICULO 11.- El instrumento de constitución debe contener, sin
perjuicio de lo establecido para ciertos tipos de sociedad:
1) El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número
de documento de identidad de los socios;
2) La razón social o la denominación, y el domicilio de la sociedad. Si
en el contrato constare solamente el domicilio, la dirección de su sede
deberá inscribirse mediante petición por separado suscripta por el órgano
de administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la
sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta;
3) La designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado;
4) El capital social, que deberá ser expresado en moneda argentina, y la
mención del aporte de cada socio;
5) El plazo de duración, que debe ser determinado;
6) La organización de la administración de su fiscalización y de las
reuniones de socios;
7) Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas. En
caso de silencio, será en proporción de los aportes. Si se prevé sólo
la forma de distribución de utilidades, se aplicará para soportar las pérdidas
y viceversa;
8) Las cláusulas necesarias para que puedan establecerse con precisión
los derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de
terceros;
9) Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación
de la sociedad.
Modificaciones no inscriptas: Ineficacia para la sociedad y los terceros.
ARTICULO 12.- Las modificaciones no inscriptas regularmente obligan a
los socios otorgantes. Son inoponibles a los terceros, no obstante, estos
pueden alegarlas contra la sociedad y los socios, salvo en las sociedades
por acciones y en las sociedades de responsabilidad limitada.
Estipulaciones nulas.
ARTICULO 13.- Son nulas las estipulaciones siguientes: 1) Que alguno o
algunos de los socios reciban todos los beneficios o se les excluya de
ellos, o que sean liberados de contribuir a las pérdidas; 2) Que al socio
o socios capitalistas se les restituyan los aportes con un premio
designado o con sus frutos, o con una cantidad adicional, haya o no
ganancias; 3) Que aseguren al socio su capital o las ganancias eventuales;
4) Que la totalidad de las ganancias y aun en las prestaciones a la
sociedad, pertenezcan al socio o socios sobrevivientes; 5) Que permitan la
determinación de un precio para la adquisición de la parte de un socio
por otro, que se aparte notablemente de su valor real al tiempo de hacerla
efectiva.
Publicidad: Norma general.
ARTICULO 14.- Cualquier publicación que se ordene sin determinación
del órgano de publicidad o del número de días por que debe cumplirse,
se efectuará por una sola vez en el diario de publicaciones legales de la
jurisdicción que corresponda.
Procedimiento: Norma general.
ARTICULO 15.- Cuando en la ley se dispone o autoriza la promoción de
acción judicial esta se sustanciará por procedimiento-sumario, salvo que
se indique otro.
SECCION
III
Del régimen de nulidad
Principio general.
ARTICULO 16.- La nulidad o anulación que afecte el vínculo de alguno
de los socios no producirá la nulidad, anulación o resolución del
contrato, salvo que la participación o la prestación de ese socio deba
considerarse esencial, habida cuenta de las circunstancias.
Cuando se trate de una sociedad de dos socios, el vicio de la voluntad hará
anulable el contrato. Si tuviese mas de dos socios, será anulable cuando
los vicios afecten la voluntad de los socios a los que pertenezcan la
mayoría del capital.
Atipicidad. Omisión de requisitos esenciales.
ARTICULO 17.- Es nula la constitución de una sociedad de los tipos no
autorizados por la ley. La omisión de cualquier requisito esencial no
tipificante hace anulable el contrato, pero podrá subsanarse hasta su
impugnación judicial.
Objeto ilícito.
ARTICULO 18.- Las sociedades que tengan objeto ilícito son nulas de
nulidad absoluta. Los terceros de buena fe pueden alegar contra los socios
la existencia de la sociedad, sin que éstos puedan oponer la nulidad. Los
socios no pueden alegar la existencia de la sociedad, ni aún para
demandar a terceros o para reclamar la restitución de los aportes, la
división de ganancias o la contribución a las pérdidas.
Liquidación. Declarada la nulidad, se procederá la liquidación
por quien designe el juez. Realizado el activo y cancelado el pasivo
social y los perjuicios causados, el remanente ingresará al patrimonio
estatal para el fomento de la educación común de la jurisdicción
respectiva.
Responsabilidad de los administradores y socios. Los socios, los
administradores y quienes actúen como tales en la gestión social
responderán ilimitada y solidariamente por el pasivo, social y los
perjuicios causados.
Sociedad de objeto lícito, con actividad ilícita.
ARTICULO 19.- Cuando la sociedad de objeto lícito realizare
actividades ilícitas, se procederá a su disolución y liquidación a
pedido de parte o de oficio, aplicándose la normas dispuestas en el artículo
18. Los socios que acrediten su buena fe quedarán excluidos de lo
dispuesto en los párrafos 3ro. y 4to. del artículo anterior.
Objeto prohibido. Liquidación.
ARTICULO 20.- Las sociedades que tengan un objeto prohibido en razón
del tipo, son nulas de nulidad absoluta. Se les aplicará el artículo 18,
excepto en cuanto a la distribución del remanente la liquidación, que se
ajustará a lo dispuesto en la Sección XIII.
SECCION
IV
De la sociedad no constituida regularmente
Sociedades incluidas.
ARTICULO 21.- Las sociedades de hecho con un objeto comercial y las
sociedades de los tipos autorizados que no se constituyan regularmente,
quedan sujetas a las disposiciones de esta Sección.
Regularización.
ARTICULO 22.- La regularización se produce por la adopción de uno de
los tipos previstos en esta ley. No se disuelve la sociedad irregular o de
hecho, continuando la sociedad regularizada en los derechos y obligaciones
de aquella; tampoco se modifica la responsabilidad anterior de los socios.
Cualquiera de los socios podrá requerir la regularización comunicándolo
a todos los socios en forma fehaciente. La resolución se adoptará por
mayoría de socios, debiendo otorgarse el pertinente instrumento,
cumplirse las formalidades del tipo y solicitarse la inscripción
registral dentro de los sesenta (60) días de recibida la última
comunicación. No lograda la mayoría o no solicitada en término la
inscripción, cualquier socio puede provocar la disolución desde la fecha
de la resolución social denegatoria o desde el vencimiento del plazo, sin
que los demás consocios puedan requerir nuevamente la regularización.
Disolución. Cualquiera de los socios de sociedad no constituida
regularmente puede exigir la disolución. Esta se producirá a la fecha en
que el socio notifique fehacientemente tal decisión a todos los consocios
salvo que la mayoría de éstos resuelva regularizarla dentro del décimo
día y, con cumplimiento de las formalidades correspondientes al tipo, se
solicite su inscripción dentro de los sesenta (60) días, computándose
ambos plazos desde la última notificación.
Retiro de los socios. Los socios que votaron contra la regularización
tienen derecho a una suma de dinero equivalente al valor de su parte a la
fecha del acuerdo social que la dispone, aplicándose el artículo 92
salvo su inciso 4), a menos que opten por continuar la sociedad
regularizada.
Liquidación. La liquidación se rige por las normas del contrato y
de esta ley.
Responsabilidad de los socios y quienes contratan por la sociedad.
ARTICULO 23.- Los socios y quienes contrataron en nombre de la
sociedad quedarán solidariamente obligados por las operaciones sociales,
sin poder invocar el beneficio del artículo 56 ni las limitaciones que se
funden en el contrato social.
Acción contra terceros y entre socios. La sociedad ni los socios podrán
invocar respecto de cualquier tercero ni entre sí, derechos o defensas
nacidos del contrato social pero la sociedad podrá ejercer los derechos
emergentes de los contratos celebrados.
Representación de la sociedad.
ARTICULO 24.- En las relaciones con los terceros, cualquiera de los
socios representa a la sociedad.
Prueba de la sociedad.
ARTICULO 25.- La existencia de la sociedad puede acreditarse por
cualquier medio de prueba.
Relaciones de los acreedores sociales y de los particulares de los socios.
ARTICULO 26.- Las relaciones entre los acreedores sociales y los
acreedores particulares de los socios, inclusive en caso de quiebra, se
juzgarán como si se tratare de una sociedad regular, excepto respecto de
los bienes cuyo dominio requiere registración.
SECCION
V
De los socios
Sociedad entre esposos.
ARTICULO 27.- Los esposos pueden integrar entre sí sociedades por
acciones y de responsabilidad limitada.
Cuando uno de los cónyuges adquiera por cualquier título la calidad de
socio del otro en sociedades de distinto tipo, la sociedad deberá
conformarse en el plazo de seis (6) meses o cualquiera de los esposos
deberá ceder su parte a otro socio o a un tercero en el mismo plazo.
Herederos menores.
ARTICULO 28.-
Cuando los casos legislados por los artículos 51 y 53 de la ley número
14.394, existan herederos menores de edad, éstos deberán ser socios con
responsabilidad limitada. El contrato constitutivo deberá ser aprobado
por el juez de la sucesión. Si existiere posibilidad de colisión de
intereses entre el representante legal y el menor, se designará un tutor
ad hoc para la celebración del contrato y para el contralor de la
administración de la sociedad si fuere ejercida por aquél.
Sanción.
ARTICULO 29.- Es nula la sociedad que viole el artículo 27. Se
liquidará de acuerdo con la Sección XIII.
La infracción del artículo 28, sin perjuicio de la transformación de la
sociedad en una de tipo autorizado, hace solidaria e ilimitadamente
responsables al representante del menor y a los consocios mayores de edad,
por los daños y perjuicios que sufra el menor.
Sociedades por acciones:
Incapacidad. ARTICULO 30.- Las sociedades anónimas y en comandita por
acciones solo pueden formar parte de sociedades por acciones.
Participaciones en otra sociedad: Limitaciones.
ARTICULO 31.- Ninguna sociedad excepto aquellas cuyo objeto sea
exclusivamente financiero o de inversión puede tomar o mantener
participación en otra u otras sociedades por un monto superior a sus
reservas libres y a la mitad de su capital y de las reservas legales. Se
exceptúa el caso en que el exceso en la participación resultare del pago
de dividendos en acciones o por la capitalización de reservas. Quedan
excluidas de estas limitaciones las entidades reguladas por la Ley Nº
18.061. El Poder Ejecutivo Nacional podrá autorizar en casos concretos el
apartamiento de los límites previstos. Las participaciones, sea en partes
de interés, cuotas o acciones, que excedan de dicho monto deberán ser
enajenadas dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de aprobación
del balance general del que resulte que el límite ha sido superado. Esta
constatación deberá ser comunicada a la sociedad participada dentro del
plazo de diez (10) días de la aprobación del referido balance general.
El incumplimiento en la enajenación del excedente produce la pérdida de
los derechos de voto y a las utilidades que correspondan a esas
participaciones en exceso hasta que se cumpla con ella.
Participaciones recíprocas:
Nulidad. ARTICULO 32.- Es nula la constitución de sociedades o el
aumento de su capital mediante participaciones recíprocas, aún por
persona interpuesta. La infracción a esta prohibición hará responsable
en forma ilimitada y solidaria a los fundadores, administradores,
directores y síndicos. Dentro del término de tres (3) meses deberá
procederse a la reducción del capital indebidamente integrado, quedando
la sociedad en caso contrario, disuelta de pleno derecho. Tampoco puede
una sociedad controlada participar en la controlante ni en sociedad
controlada por esta por un monto superior, según balance, ni de sus
reservas, excluida la legal.
Las partes de interés, cuotas o acciones que excedan los límites fijados
deberán ser enajenadas dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha
de aprobación del balance del que resulte la infracción. El
incumplimiento será sancionado conforme al artículo 31.
Sociedades controladas.
ARTICULO 33.- Se consideran sociedades controladas aquellas en que
otra sociedad, en forma directa o por intermedio de otra sociedad a su vez
controlada: 1) Posea participación, por cualquier título, que otorgue
los votos necesarios para formar la voluntad social en las reuniones
sociales o asambleas ordinarias; 2) Ejerza una influencia dominante como
consecuencia de acciones, cuotas o partes de interés poseídas, o por los
especiales vínculos existentes entre las sociedades.
Sociedades vinculadas. Se consideran sociedades vinculadas, a los
efectos de la Sección IX de este capítulo, cuando una participe en mas
del diez por ciento (10%) del capital de otra. La sociedad que participe
en mas del veinticinco por ciento (25%) del capital de otra, deberá
comunicárselo a fin de que su próxima asamblea ordinaria tome
conocimiento del hecho.
Socio aparente.
ARTICULO 34.- El que no prestare su nombre como socio no será
reputado como tal respecto de los verdaderos socios, tenga o no parte en
las ganancias de la sociedad; pero con relación a terceros, será
considerado con las obligaciones y responsabilidades de un socio, salvo su
acción contra los socios para ser indemnizado de lo que pagare.
Socio oculto. La responsabilidad del socio oculto es ilimitada y
solidaria en la forma establecida en el artículo 125.
Socio del socio.
ARTICULO 35.- Cualquier socio puede dar participación a terceros en
lo que le corresponde en ese carácter. Los partícipes carecerán de la
calidad de socio y de toda acción social; y se les aplicarán las reglas
sobre sociedades accidentales o en participación.
SECCION
VI
De los Socios en sus Relaciones con la Sociedad
Comienzo del derecho y obligaciones.
ARTICULO 36.-Los derechos y obligaciones de los socios empiezan desde
la fecha fijada en el contrato de sociedad.
Actos anteriores. Sin perjuicio de ello responden también de los
actos realizados, en nombre o por cuenta de la sociedad, por quienes hayan
tenido hasta entonces su representación y administración, de acuerdo con
lo que se dispone para cada tipo de sociedad.
Mora en el aporte: sanciones.
ARTICULO 37.- El socio que no cumpla con el aporte en las condiciones
convenidas incurre en mora por el mero vencimiento del plazo, y debe
resarcir los daños e intereses. Si no tuviere plazo fijado, el aporte es
exigible desde la inscripción de la sociedad. La sociedad podrá
excluirlo sin perjuicio de reclamación judicial del afectado o exigirle
el cumplimiento del aporte. En las sociedades por acciones se aplicará el
artículo 103.
Bienes aportables.
ARTICULO 38.- Los aportes pueden consistir en obligaciones de dar o de
hacer, salvo para los tipos de sociedad en lo que se exige que consistan
en obligaciones de dar.
Forma de aporte. El cumplimiento del aporte deberá ajustarse a los
requisitos impuestos por las leyes de acuerdo a la distinta naturaleza de
los bienes.
Inscripción preventiva. Cuando para la transferencia del aporte se
requiera la inscripción en un registro, ésta se hará preventivamente a
nombre de la sociedad en formación.
Determinación del aporte.
ARTICULO 39.- En las sociedades de responsabilidad limitada y por
acciones, el
aporte debe ser de bienes determinados, susceptibles de ejecución
forzada.
Derechos aportables.
ARTICULO 40.- Los derechos pueden aportarse cuando debidamente
instrumentados se refieran a bienes susceptibles de ser aportados y no
sean litigiosos.
Aporte de créditos.
ARTICULO 41.- En los aportes de créditos la sociedad es cesionaria
por la sola constancia en el contrato social. El aportante responde por la
existencia y legitimidad del crédito. Si éste no puede ser cobrado a su
vencimiento, la obligación del socio se convierte en la de aportar suma
de dinero, que deberá hacer efectiva en el plazo de treinta (30) días.
Títulos cotizables.
ARTICULO 42.- Los títulos valores cotizables en bolsa, podrán ser
aportados hasta por su valor de cotización.
Títulos no cotizados. Si no fueran cotizables, o siéndolo no se
hubieren cotizado habitualmente en un período de tres (3) meses anterior
al aporte, se valorarán según el procedimiento de los artículos 51 y
siguientes.
Bienes gravados.
ARTICULO 43.- Los bienes gravados sólo pueden ser aportados por su
valor con deducción del gravamen, el cual debe ser especificado por el
aportante.
Fondo de comercio.
ARTICULO 44.- Tratándose de un aporte de un fondo de comercio, se
practicará inventario y valuación, cumpliéndose con las disposiciones
legales que rijan su transferencia.
Aportes de uso o goce según los tipos de sociedad.
ARTICULO 45.- Se presume que los bienes se aportaron en propiedad si
no consta expresamente su aporte de uso o goce. El aporte de uso o goce
solo se autoriza en las sociedades de interés. En las sociedades de
responsabilidad limitada y en las sociedades por acciones sólo son
admisibles como prestaciones accesorias.
Evicción. Consecuencias.
ARTICULO 46.- La evicción autoriza la exclusión del socio, sin
perjuicio de su responsabilidad por los daños ocasionados. Si no es
excluido, deberá el valor del bien y la indemnización de los daños
ocasionados.
Evicción: reemplazo del bien aportado.
ARTICULO 47.- El socio responsable de la evicción podrá evitar la
exclusión si reemplaza el bien cuando fuere sustituible por otro de igual
especie y calidad, sin perjuicio de su obligación de indemnizar los daños
ocasionados.
Evicción: usufructo.
ARTICULO 48.- Si el aporte del socio fuere el usufructo del bien, en
caso de evicción se aplicará el artículo 46.
Pérdida del aporte de uso o goce.
ARTICULO 49.- Si el aporte es de uso o goce, salvo pacto en contrario,
el socio soportará la pérdida total o parcial cuando no fuere imputable
a la sociedad o a alguno de los otros socios. Disuelta la sociedad, puede
exigir su restitución en el estado en que se hallare.
Prestaciones accesorias.
Requisitos. ARTICULO 50.- Puede pactarse que los socios efectúen
prestaciones accesorias. Estas prestaciones no integran el capital y
1) Tienen que resultar del contrato; se precisará su contenido, duración,
modalidad, retribución y sanciones en caso de incumplimiento. Si no
resultaren del contrato se considerarán obligaciones de terceros
2) Deben ser claramente diferenciadas de los aportes;
3) No pueden ser en dinero;
4) Sólo pueden modificarse de acuerdo con lo convenido o, en su defecto,
con la conformidad de los obligados y de la mayoría requerida para la
reforma del contrato.
Cuando sean conexas a cuotas de sociedades de responsabilidad limitada, su
transmisión requiere la conformidad de la mayoría necesaria para la
modificación del contrato, salvo pacto en contrario; y si fueran conexas
a acciones, éstas deberán ser nominativas y se requerirá la conformidad
del directorio.
Valuación de aportes en especie.
ARTICULO 51.- Los aportes en especie se valuarán en la forma
prevenida en el contrato o, en su defecto, según los precios de plaza o
por uno o más peritos que designará el juez de la inscripción.
Sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple. En
las sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple para los
aportes de los socios comanditarios, se indicarán en el contrato los
antecedentes, justificativos de la valuación. En caso de insolvencia o
quiebra de la sociedad, los acreedores pueden impugnarla en el plazo de
cinco (5) años de realizado el aporte. La impugnación no procederá si
la valuación se realizó judicialmente.
Impugnación de la valuación.
ARTICULO 52.- El socio afectado por la valuación puede impugnarla
fundadamente en instancia única dentro del quinto día hábil de
notificado y el juez de la inscripción la resolverá con audiencia de los
peritos intervinientes.
Sociedades por acciones.
ARTICULO 53.- En las sociedades por acciones la valuación que deberá
ser aprobada por la autoridad de contralor, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 169, se hará;
1) Por valor de plaza, cuando se tratare de bienes con valor corriente;
2) Por valuación pericial, cuando a juicio de la autoridad de contralor
no pueda ser reemplazada por informes de reparticiones estatales o Bancos
oficiales.
Se admitirán los aportes cuando se efectúe por un valor inferior a la
valuación, pero se exigirá la integración de la diferencia cuando fuere
superior. El aportante tendrá derecho de solicitar la reducción del
aporte al valor resultante de la valuación siempre que socios que
representen tres cuartos (3/4) del capital, no computado el del
interesado, acepten esa reducción.
Dolo o culpa del socio o del controlante.
ARTICULO 54.- El daño ocurrido a la sociedad por dolo o culpa de
socios o de quienes no siéndolo la controlen constituye a sus autores en
la obligación solidaria de indemnizar sin que puedan alegar compensación
con el lucro que su actuación haya proporcionado en otros negocios.
El
socio o controlante que aplicare los fondos o efectos de la sociedad a
uso o negocio de cuenta propia o de tercero está obligado a traer a la
sociedad las ganancias resultantes siendo las pérdidas de su cuenta
exclusiva.
Inoponibilidad de la personalidad jurídica. La actuación de la
sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios
constituya
un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para
frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a
los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e
ilimitadamente por los perjuicios causados.
Contralor individual de los socios.
ARTICULO 55.- Los socios pueden examinar los libros y papeles sociales
y recabar del administrador los informes que estimen pertinentes.
Exclusiones. Salvo pacto en contrario, el contralor individual de los
socios no puede ser ejercido en las sociedades de responsabilidad limitada
incluidas en el segundo párrafo del artículo 158. Tampoco corresponde a
los socios de sociedades por acciones, salvo el supuesto del último párrafo
del artículo 284.
SECCION
VII
De los socios y los terceros
Sentencia contra la sociedad:
ejecución contra los socios.
ARTICULO 56.- La sentencia que se pronuncie contra la sociedad tiene
fuerza de cosa juzgada contra los socios en relación a su responsabilidad
social y puede ser ejecutada contra ellos, previa excusión de los bienes
sociales, según corresponda de acuerdo con el tipo de sociedad de que se
trate.
Partes de interés.
ARTICULO 57.- Los acreedores del socio no pueden hacer vender la parte
de interés; sólo pueden cobrarse sobre las utilidades y la cuota de
liquidación. La sociedad no puede ser prorrogada si no se satisface al
acreedor particular embargante.
Cuotas y acciones. En las sociedades de responsabilidad limitada y por
acciones se pueden hacer vender las cuotas o acciones de propiedad del
deudor, con sujeción a las modalidades estipuladas.
SECCION
VIII
De la Administración y Representación
Representación: régimen.
ARTICULO 58.- El administrador o el representante que de acuerdo con
el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la
sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente
extraños al objeto social. Este régimen se aplica aun en infracción de
la organización plural, si se tratare de obligaciones contraídas
mediante títulos valores, por contratos entre ausentes, de adhesión o
concluidos mediante formularios, salvo cuando el tercero tuviere
conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la
representación plural.
Eficacia interna de las limitaciones. Estas facultades legales de
los administradores o representantes respecto de los terceros no afectan
la validez interna de las restricciones contractuales y la responsabilidad
por su infracción.
Diligencia del administrador: responsabilidad.
ARTICULO 59.- Los administradores y los representantes de la sociedad
deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios.
Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y
solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u
omisión.
Nombramiento y cesación: inscripción y publicación.
ARTICULO 60.- Toda designación o cesación de administradores debe
ser inscripta en los registros correspondientes e incorporada al
respectivo legajo de la sociedad. También debe publicarse cuando se
tratare de sociedad de responsabilidad limitada o sociedad por acciones.
La falta de inscripción hará aplicable el artículo 12, sin las
excepciones que el mismo prevé.
SECCION
IX
De la Documentación y de la Contabilidad
Medios mecánicos y otros.
ARTICULO 61.- Podrá prescindirse del cumplimiento de las formalidades
impuestas por el artículo 53 del Código de Comercio para llevar los
libros en la medida que la autoridad de control o el Registro Público de
Comercio autoricen la sustitución de los mismos por ordenadores, medios
mecánicos o magnéticos u otros, salvo el de Inventarios y Balances, a
petición deberá incluir una adecuada descripción del sistema, con
dictamen técnico o antecedentes de su utilización, lo que, una vez
autorizada, deberá transcribirse en el libro de Inventarios y Balances.
Los pedidos de autorización se considerarán automáticamente aprobados
dentro de los treinta (30) días de efectuados, si no mediare observación
previa o rechazo fundado.
El libro Diario podrá ser llevado con asientos globales que no comprendan
períodos mayores de un (1) mes.
El sistema de contabilización debe permitir la individualización de las
operaciones, las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y su
posterior verificación, con arreglo al artículo 43 del Código de
Comercio.
Aplicación.
ARTICULO 62.- Las sociedades deberán hacer constar en sus balances de
ejercicio la fecha en que se cumple el plazo de duración. En la medida
aplicable según el tipo, darán cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
67, primer párrafo. Las sociedades de responsabilidad limitada cuyo
capital alcance el importe fijado por el artículo 299, inciso 2) y las
sociedades por acciones deberán presentar los estados contables anuales
regulados por los artículos 63 a 65 y cumplir el artículo 66. Sin
perjuicio de ello, las sociedades controlantes de acuerdo al artículo 33,
inciso 1), deberán presentar como información complementaria, estados
contables anuales consolidados, confeccionados, con arreglo a los
principios de contabilidad generalmente aceptados y a las normas que
establezca la autoridad de contralor.
Principio general. Cuando los montos involucrados sean de
significancia relativa, a los efectos de una apropiada interpretación,
serán incluidos en rubros de conceptos diversos. Con el mismo criterio de
existiesen partidas no enunciadas específicamente, pero de significación
relativa, deberán mostrarse por separado. La Comisión Nacional de
Valores, otras autoridades de contralor y las bolsas, podrán exigir a las
sociedades incluidas en el artículo 299, la presentación de un estado de
origen y aplicación de fondos por el ejercicio terminado, y otros
documentos de análisis de los estados contables. Entiéndese por fondos
el activo corriente, menos el pasivo corriente.
Ajuste. Los estados contables correspondientes a ejercicios completos
o períodos intermedios dentro de un mismo ejercicio, deberán
confeccionarse en moneda constante.
Balance.
ARTICULO 63.- En el balance general deberá suministrarse la información
que a continuación se requiere:
1) En el activo:
a) El dinero en efectivo en caja y Bancos, otros valores caracterizados
por similares principios de liquidez, certeza y efectividad, y la moneda
extranjera;
b) Los créditos provenientes de las actividades sociales. Por separado se
indicarán los créditos con sociedades controlantes, controladas o
vinculadas, los que sean litigiosos y cualquier otro crédito. Cuando
corresponda se deducirán las previsiones por créditos de dudoso cobro y
por descuentos y bonificaciones;
c) Los bienes de cambio, agrupados de acuerdo con las actividades de la
sociedad, se indicarán separadamente las existencias de materias primas,
productos en proceso de elaboración y terminados, mercaderías de reventa
y los rubros requeridos por la naturaleza de la actividad social;
d) Las inversiones en título de la deuda pública, en acciones y en
debentures, con distinción de los que sean cotizados en bolsa, las
efectuadas en sociedades controlantes, controladas o vinculadas, otras
participaciones y cualquier otra inversión ajena a la explotación de la
sociedad. Cuando corresponda se deducirá la previsión para quebrantos o
desvalorizaciones;
e) Los bienes de uso, con indicación de sus amortizaciones acumuladas;
f) Los bienes inmateriales, por su costo con indicación de sus
amortizaciones acumuladas;
g) Los gastos y cargas que se devenguen en futuros ejercicios o se afecten
a éstos, deduciendo en este último caso las amortizaciones acumuladas
que correspondan;
h) Todo otro rubro que por su naturaleza corresponda ser incluido como
activo.
2) En el pasivo:
I. a) Las deudas indicándose separadamente las comerciales, las
bancarias, las financieras, las existentes con sociedades controlantes,
controladas o vinculadas, los debentures omitidos por la sociedad; por la
sociedad, los dividendos a pagar y las deudas a organismos de previsión
social y de recaudación fiscal. Asimismo se mostrarán otros pasivos
devengados que corresponda calcular;
b) Las previsiones por eventualidades que se consideren susceptibles de
concretarse en obligaciones de la sociedad;
c) Todo otro rubro que por su naturaleza represente un pasivo hacia
terceros;
d) Las rentas percibidas por adelantado y los ingresos cuya realización
corresponda a futuros ejercicios;
II a) El capital social, con distinción en su caso, de las acciones
ordinarias y de otras clases y los supuestos del artículo 220;
b) Las reservas legales contractuales o estatutarias, voluntarias y las
provenientes de revaluaciones y de primas de emisión;
c) Las utilidades de ejercicios anteriores y en su caso, para deducir, las
pérdidas;
d) Todo otro rubro que por su naturaleza corresponda ser incluido en las
cuentas de capital pasivas y resultados;
3) Los bienes en depósito, los avales y garantías, documentos
descontados y toda otra cuenta de orden;
4) De la presentación en general:
a) La información deberá agruparse de modo que sea posible distinguir y
totalizar el activo corriente del activo no corriente, y el pasivo
corriente del pasivo no corriente. Se entiende por corriente todo activo o
pasivo cuyo vencimiento o realización, se producirá dentro de los doce
(12) meses a partir de la fecha del balance general, salvo que las
circunstancias aconsejen otra base para tal distinción;
b) Los derechos y obligaciones deberán mostrarse indicándose si son
documentados, con garantía real u otras;
c) El activo y el pasivo en moneda extranjera, deberán mostrarse por
separado en los rubros que correspondan;
d) No podrán compensarse las distintas partidas entre sí.
Estado de resultados.
ARTICULO 64.- El estado de resultados o cuenta de ganancias y pérdidas
del ejercicio deberá exponer:
I. a) El producido de las ventas o servicios, agrupado por tipo de
actividad. De cada total se deducirá el costo de las mercaderías o
productos vendidos o servicios prestados, con el fin de determinar el
resultado;
b) Los gastos ordinarios de administración, de comercialización, de
financiación y otro que corresponda cargar al ejercicio, debiendo hacerse
constar, especialmente los montos de:
1) Retribuciones de administradores, directores y síndicos;
2) Otros honorarios y retribuciones por servicios;
3) Sueldos y jornales y las contribuciones sociales respectivas;
4) Gastos de estudios e investigaciones;
5) Regalías y honorarios por servicios técnicos y otros conceptos
similares;
6) Los gastos por publicidad y propaganda;
7) Los impuestos, tasas y contribuciones, mostrándose por separado los
intereses, multas y recargos;
8) Los intereses pagados o devengados indicándose por separado los
provenientes por deudas con proveedores, bancos o instituciones
financieras, sociedades controladas, controlantes o vinculadas y otros;
9) Las amortizaciones y previsiones. Cuando no se haga constar algunos de
estos rubros, parcial o totalmente, por formar parte de los costos de
bienes de cambio, bienes de uso u otros rubros del activo, deberá
exponerse como información del directorio o de los administradores en la
memoria;
c) Las ganancias y gastos extraordinarios del ejercicio;
d) Los ajustes por ganancias y gastos de ejercicios anteriores. El estado
de resultados deberá presentarse de modo que muestre por separado la
ganancia o pérdida proveniente de las operaciones ordinarias y
extraordinarias de la sociedad , determinándose la ganancia o pérdida
neta del ejercicio a la que se adicionará o deducirá las derivadas de
ejercicios anteriores. No podrán compensarse las distintas partidas entre
sí;
II. El estado de resultados deberá complementarse con el estado de
evolución del patrimonio neto. En el se incluirán las causas de los
cambios producidos durante el ejercicio en cada uno de los rubros
integrantes del patrimonio neto.
Notas complementarias.
ARTICULO 65.- Para el caso que la correspondiente información no
estuviera contenida en los estados contables de los artículos 63 y 64 o
en sus notas, deberán acompañarse notas y cuadros, que se considerarán
parte de aquellos. La siguiente enumeración es enunciativa.
1) Notas referentes a:
a) Bienes de disponibilidad restringida explicándose brevemente la
restricción existente;
b) Activos gravados con hipoteca, prenda u otro derecho real, con
referencia a las obligaciones que garantizan;
c) Criterio utilizado en la evaluación de los bienes de cambio, con
indicación del método de determinación del costo u otro valor aplicado;
d) Procedimientos adoptados en el caso de revaluación o devaluación de
activos debiéndose indicar además, en caso de existir, el efecto
consiguiente sobre los resultados del ejercicio;
e) Cambios en los procedimientos contables o de confección de los estados
contables aplicados con respecto al ejercicio anterior, explicándose la
modificación y su efecto sobre los resultados del ejercicio;
f) Acontecimientos u operaciones ocurridos entre la fecha del cierre del
ejercicio de la memoria de los administradores, que pudieran modificar
significativamente la situación financiera de la sociedad a la fecha del
balance general y los resultados del ejercicio cerrado en esa fecha, con
indicación del efecto que han tenido sobre la situación y resultados
mencionados;
g) Resultado de operaciones con sociedades controlantes, controladas o
vinculadas, separadamente por sociedad;
h) Restricciones contractuales para la distribución de ganancias;
i) Monto de avales y garantías a favor de terceros, documentos
descontados y otras contingencias, acompañadas de una breve explicación
cuando ello sea necesario;
j) Contratos celebrados con los directores que requieren aprobación,
conforme al artículo 271, y sus montos;
k) El monto no integrado del capital social, distinguiendo en su caso, los
correspondientes a las acciones ordinarias y de otras clases y los
supuestos del artículo 220;
2) Cuadros anexos:
a) De bienes de uso, detallando para cada cuenta principal los saldos al
comienzo, los aumentos y las disminuciones, y los saldos al cierre del
ejercicio. Igual tratamiento corresponderá a las amortizaciones y
depreciaciones, indicándose las diversas alicuotas utilizadas para cada
clase de bienes. Se informará por nota al pie del anexo el destino
contable de los aumentos y disminuciones de las amortizaciones y
depreciaciones registradas;
b) De bienes inmateriales y sus correspondientes amortizaciones con
similar contenido al requerido en el inciso anterior;
c) De inversiones en títulos valores y participaciones en otras
sociedades, detallando: denominación de la sociedad emisora o en la que
se participa y características del título valor o participación, sus
valores nominales, de costo de libros y de cotización, actividad
principal y capital de la sociedad emisora o en la que participa. Cuando
el aporte o participación fuere del Cincuenta por Ciento (50 %) o más
del capital de la sociedad o de la que se participa, se deberán acompañar
los estados contables de ésta que se exigen en este Título. Si el aporte
o participación fuere mayor del Cinco por Ciento (5 %) y menor del
Cincuenta (50 %) citado, se informará sobre el resultado del ejercicio y
el patrimonio neto según el último balance general de la sociedad en que
se invierte o participa. Si se tratara de otras inversiones, se detallará
su contenido y características, indicándose, según corresponda, valores
nominales de costo, de libros, de cotización y de valuación fiscal;
d) De previsiones y reservas, detallándose para cada una de ellas, saldo
al comienzo, los aumentos y disminuciones y el saldo al cierre del
ejercicio. Se informará por nota al pie el destino contable de los
aumentos y las disminuciones, y la razón de estas últimas;
e) El costo de las mercaderías o productos vendidos, detallando las
existencias de bienes de cambio al comienzo del ejercicio, analizado por
grandes rubros y la existencia de bienes de cambio al cierre. Si se
tratara de servicios vendidos, se aportarán datos similares, a los
requeridos para la alternativa anterior que permitan informar sobre el
costo de prestación de dichos servicios;
f) El activo y pasivo en moneda extranjera detallando: las cuentas del
balance, el monto y la clase de moneda extranjera, el cambio vigente o el
contratado a la fecha de cierre, el monto resultante en moneda argentina,
el importe contabilizado y la diferencia si existiera, con indicación del
respectivo tratamiento contable.
Memoria.
ARTICULO 66.- Los administradores deberán informar en la sobre el
estado de la sociedad en las distintas actividades en que se haya operado
y su juicio sobre la proyección de las operaciones y otros aspectos que
se consideren necesarios para ilustrar sobre la situación presente y
futura de la sociedad. Del informe debe resultar:
1) Las razones de variaciones significativas operadas en las partidas del
activo y pasivo;
2) Una adecuada explicación sobre los gastos y ganancias extraordinarias
y su origen y de los ajustes por ganancias y gastos de ejercicios
anteriores, cuando fueren significativos;
3) Las razones por las cuales se propone la constitución de reservas,
explicadas clara y circunstanciadamente;
4) Las causas, detalladamente expuestas, por las que se propone el pago de
dividendos o la distribución de ganancias en otra forma que en efectivo;
5) Estimación u orientación sobre perspectivas de las futuras
operaciones;
6) Las relaciones con las sociedades controlantes, controladas o
vinculadas y las variaciones operadas en las respectivas participaciones y
en los créditos y deudas;
7) Los rubros y montos no mostrados en el estado de resultados -artículo
64, I, b-, por formar parte los mismos parcial o totalmente, de los costos
de bienes del activo.
Copias: Depósito.
ARTICULO 67.- En la sede social deben quedar copias del balance, del
estado de resultados del ejercicio y del estado de evolución del
patrimonio neto, y de notas, informaciones complementarias y cuadros
anexos, a disposición de los socios o accionistas, con no menos de quince
(15) días de anticipación a su consideración por ellos. Cuando
corresponda, también se mantendrán a su disposición copias de la
memoria del directorio o de los administradores y del informe de los síndicos.
Dentro de los quince (15) días de su aprobación, las sociedades de
responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe fijado por artículo
299, inciso 2), deben remitir al Registro Público de Comercio un ejemplar
de cada uno de esos documentos. Cuando se trate de una sociedad por
acciones, se remitirá un ejemplar a la autoridad de contralor y, en su
caso, del balance consolidado.
Dividendos.
ARTICULO 68.- Los dividendos no pueden ser aprobados ni distribuidos a
los socios, sino por ganancias realizadas y líquidas resultantes de un
balance confeccionado de acuerdo con la ley y el estatuto y aprobado por
el órgano social competente, salvo en el caso previsto en el artículo
224, segundo párrafo. Las ganancias distribuidas en violación a esta
regla son repetibles, con excepción del supuesto previsto en el artículo
225.
Aprobación. Impugnación.
ARTICULO 69.- El derecho a la aprobación e impugnación de los
estados contables y a la adopción de resoluciones de cualquier orden a su
respecto, es irrenunciable y cualquier convención en contrario es nula.
Reserva legal.
ARTICULO 70.- Las sociedades de responsabilidad limitada y las
sociedades por acciones, deben efectuar una reserva no menor del cinco por
ciento (5 %) de las ganancias realizadas y líquidas que arroje el estado
de resultados del ejercicio, hasta alcanzar el veinte por ciento (20 %)
del capital social. Cuando esta reserva quede disminuida por cualquier razón,
no pueden distribuirse ganancias hasta su reintegro.
Otras reservas. En cualquier tipo de sociedad podrán constituirse
otras reservas que las legales, siempre que las mismas sean razonables y
respondan a una prudente administración. En las sociedades por acciones
la decisión para la constitución de estas reservas se adoptará conforme
al artículo 244, última parte, cuando su monto exceda del capital y de
las reservas legales: en las sociedades de responsabilidad limitada,
requiere la mayoría necesaria para la modificación del contrato.
Ganancias: pérdidas anteriores.
ARTICULO 71.- Las ganancias no pueden distribuirse hasta tanto no se
cubran las pérdidas de ejercicios anteriores. Cuando los administradores,
directores o síndicos sean remunerados con un porcentaje de ganancias, la
asamblea podrá disponer en cada caso su pago aun cuando no se cubran pérdidas
anteriores.
Responsabilidad de administradores y síndicos.
ARTICULO 72.- La aprobación de los estados contables no implica la de
la gestión de los directores, administradores, gerentes, miembros del
consejo de vigilancia o síndicos, hayan o no votado en la respectiva
decisión, ni importa la liberación de responsabilidades.
Actas.
ARTICULO 73.- Deberá labrarse en libro especial, con las formalidades
de los libros de comercio, acta de las deliberaciones de los órganos
colegiados. Las actas del directorio serán firmadas por los asistentes.
Las actas de las asambleas de las sociedades por acciones serán
confeccionadas y firmadas dentro de los cinco (5) días, por el presidente
y los socios designados al efecto.
SECCION
X
De la transformación
Concepto, licitud y efectos.
ARTICULO 74.- Hay transformación cuando una sociedad adopta otro de
los tipos previstos. No se disuelve la sociedad ni se alteran sus derechos
y obligaciones.
Responsabilidad anterior de los socios.
ARTICULO 75.- La transformación no modifica la responsabilidad
solidaria e ilimitada anterior de los socios, aun cuando se trate de
obligaciones que deban cumplirse con posterioridad a la adopción del
nuevo tipo, salvo que los acreedores lo consientan expresamente.
Responsabilidad por obligaciones anteriores.
ARTICULO 76.- Si en razón de la transformación existen socios que
asumen responsabilidad ilimitada, ésta no se extiende a las obligaciones
sociales anteriores a la transformación salvo que la acepten
expresamente.
Requisitos.
ARTICULO 77.- La transformación exige el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
1) Acuerdo unánime de los socios, salvo pacto en contrario a lo dispuesto
para algunos tipos societarios;
2) Confección de un balance especial, cerrado a una fecha que no exceda
de un (1) mes a la del acuerdo de transformación y puesto a disposición
de los socios en la sede social con no menos de quince (15) días de
anticipación a dicho acuerdo. Se requieren las mismas mayorías
establecidas para la aprobación de los balances de ejercicio;
3) Otorgamiento del acto que instrumente la transformación por los órganos
competentes de la sociedad que se transforme y la concurrencia de los
nuevos otorgantes, con constancia de los socios que se retiren, capital
que representan y cumplimiento de las formalidades del nuevo tipo
societario adoptado;
4) Publicación por un (1) día en el diario de publicaciones legales que
corresponda a la sede social y sus sucursales. El aviso deberá contener:
a) Fecha de la resolución social que aprobó la transformación;
b) Fecha del instrumento de transformación;
c) La razón social o denominación social anterior y la adoptada debiendo
de ésta resultar indubitable su identidad con la sociedad que se
transforma ;
d) Los socios que se retiran o incorporan y el capital que representan;
e) Cuando la transformación afecte los datos a que se refiere el artículo
10 apartado a), puntos 4 a 10, la publicación deberá determinarlo;
5) La inscripción del instrumento con copia del balance firmado en el
Registro Público de Comercio y demás registros que correspondan por el
tipo de sociedad, por la naturaleza de los bienes que integran el
patrimonio y sus gravámenes. Estas inscripciones deben ser ordenadas y
ejecutadas por el Juez o autoridad a cargo del Registro Público de
Comercio, cumplida la publicidad a que se refiere el apartado 4).
Receso.
ARTICULO 78.- En los supuestos en que no se exija unanimidad, los
socios que han votado en contra y los ausentes tienen derecho de receso,
sin que éste afecte su responsabilidad hacia los terceros por las
obligaciones contraídas hasta que la transformación se inscriba en el
Registro Público de Comercio. El derecho debe ejercerse dentro de los
quince (15) días del acuerdo social, salvo que el contrato fije un plazo
distinto y lo dispuesto para algunos tipos societarios. El reembolso de
las partes de los socios recedentes se hará sobre la base del balance de
transformación. La sociedad, los socios con responsabilidad ilimitada y
los administradores garantizan solidaria e ilimitadamente a los socios
recedentes por las obligaciones sociales contraídas desde el ejercicio
del receso hasta su inscripción.
Preferencia de los socios.
ARTICULO 79.- La transformación no afecta las preferencias de los
socios salvo pacto en contrario.
Rescisión de la transformación.
ARTICULO 80.- El acuerdo social de transformación puede ser dejado
sin efecto mientras ésta no se haya inscripto. Si medió publicación,
debe procederse conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo
81. Se requiere acuerdo unánime de los socios, salvo pacto en contrario y
lo dispuesto para algunos tipos societarios.
Caducidad del acuerdo de transformación.
ARTICULO 81.- El acuerdo de transformación caduca si a los tres (3)
meses de haberse celebrado no se inscribió el respectivo instrumento en
el Registro Público de Comercio, salvo que el plazo resultare excedido
por el normal cumplimiento de los trámites ante la autoridad que debe
intervenir o disponer la inscripción. En caso de haberse publicado, deberá
efectuarse una nueva publicación al solo efecto de anunciar la caducidad
de la transformación. Los administradores son responsables solidaria e
ilimitadamente por los perjuicios derivados del incumplimiento de la
inscripción o de la publicación.
SECCION
XI
De la Fusión y la Escisión
Concepto.
ARTICULO 82.- Hay fusión cuando dos o más sociedades se disuelven
sin liquidarse, para constituir una nueva, o cuando una ya existente
incorpora a una u otras, que sin liquidarse son disueltas.
Efectos. La nueva sociedad o la incorporante adquiere la
titularidad de los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas,
produciéndose la transferencia total de sus respectivos patrimonios al
inscribirse en el Registro Público de Comercio el acuerdo definitivo de
la fusión y el contrato o estatuto de la nueva sociedad, o el aumento de
capital que hubiere tenido que efectuar la incorporante.
Requisitos.
ARTICULO 83.- La fusión exige el cumplimiento de los siguientes
requisitos: Compromiso previo de fusión.
1) El compromiso previo de fusión otorgado por los representantes de las
sociedades que contendrá:
a) La exposición de los motivos y finalidades de la fusión;
b) Los balances especiales de fusión de cada sociedad, preparados por sus
administradores, con informes de los síndicos en su caso, cerrados en una
misma fecha que no será anterior a tres (3) meses a la firma del
compromiso, y confeccionados sobre bases homogéneas y criterios de
valuación idénticos;
c) La relación de cambios de las participaciones sociales, cuotas o
acciones;
d) El proyecto de contrato o estatuto de la sociedad absorbente según el
caso;
e) Las limitaciones que las sociedades convengan en la respectiva
administración de sus negocios y la garantía que establezcan para el
cumplimiento de una actividad normal en su gestión, durante el lapso que
transcurra hasta que la fusión se inscriba;
Resoluciones sociales.
2) La aprobación del compromiso previo y fusión de los balances
especiales por las sociedades participantes en la fusión con los
requisitos necesarios para la modificación del contrato social o
estatuto; A tal efecto deben quedar copias en las respectivas sedes
sociales del compromiso previo y del informe del síndico en su caso, a
disposición de los socios o accionistas con no menos de quince (15) días
de anticipación a su consideración;
Publicidad.
3) La publicación por tres (3) días de un aviso en el diario de
publicaciones legales de la jurisdicción de cada sociedad y en uno de los
diarios de mayor circulación general en la República, que deberá
contener:
a) La razón social o denominación, la sede social y los datos de
inscripción en el Registro Público de Comercio de cada una de las
sociedades;
b) El capital de la nueva sociedad o el importe del aumento del capital
social de la sociedad incorporante;
c) La valuación del activo y el pasivo de las sociedades fusionantes, con
indicación de la fecha a que se refiere;
d) La razón social o denominación, el tipo y el domicilio acordado para
la sociedad a constituirse; e) Las fechas del compromiso previo de fusión
y de las resoluciones sociales que lo aprobaron;
Acreedores: oposición.
Dentro de los quince (15) días desde la última publicación del aviso,
los acreedores de fecha anterior pueden oponerse a la fusión. Las
oposiciones no impiden la prosecución de las operaciones de fusión, pero
el acuerdo definitivo no podrá otorgarse hasta veinte (20) días después
del vencimiento del plazo antes indicado, a fin de que los oponentes que
no fueren desinteresados o debidamente garantizados por las fusionantes
puedan obtener embargo judicial;
Acuerdo definitivo de fusión.
4) El acuerdo definitivo de fusión, otorgados por los representantes de
las sociedades una vez cumplidos los requisitos anteriores, que contendrá:
a) Las resoluciones sociales aprobatorias de la fusión;
b) La nómina de los socios que ejerzan el derecho de receso y capital que
representen en cada sociedad;
c) La nómina de los acreedores que habiéndose opuesto hubieren sido
garantizados y de los que hubieren obtenido embargo judicial; en ambos
casos constará la causa o título, el monto del crédito y las medidas
cautelares dispuestas, y una lista de los acreedores desinteresados con un
informe sucinto de su incidencia en los balances a que se refiere el
inciso 1), apartado b);
d) La agregación de los balances especiales y de un balance consolidado
de las sociedades que se fusionan;
Inscripción registral.
5) La inscripción del acuerdo definitivo de fusión en el Registro Público
de Comercio. Cuando las sociedades que se disuelven por la fusión estén
inscriptas en distintas jurisdicciones deberá acreditarse que en ellas se
ha dado cumplimiento al artículo 98.
Constitución de la nueva sociedad.
ARTICULO 84.- En caso de constituirse sociedad fusionaria, el
instrumento será otorgado por los órganos competentes de las fusionantes
con cumplimiento de las formalidades que correspondan al tipo adoptado. Al
órgano de administración de la sociedad así creada incumbe la ejecución
de los actos tendientes a cancelar la inscripción registral de las
sociedades disueltas, sin que se requiera publicación en ningún caso.
Incorporación: reforma estatutaria. En el supuesto de incorporación
es suficiente el cumplimiento de las normas atinentes a la reforma del
contrato o estatuto. La ejecución de los actos necesarios para cancelar
la inscripción registral de las sociedades disueltas, que en ningún caso
requieren publicación, compete al órgano de administración de la
sociedad absorbente.
Inscripciones en Registros. Tanto en la constitución de nueva
sociedad como en la incorporación, las inscripciones registrales que
correspondan por la naturaleza de los bienes que integran el patrimonio
transferido y sus gravámenes deben ser ordenados por el juez o autoridad
a cargo del Registro Público de Comercio. La resolución de la autoridad
que ordene la inscripción, y en la que contarán las referencias y
constancias del dominio y de las anotaciones registrales, es instrumento
suficiente para la toma de razón de la transmisión de la propiedad.
Administración hasta la ejecución. Salvo que en el compromiso
previo se haya pactado en contrario, desde el acuerdo definitivo la
administración y representación de las sociedades fusionantes disueltas
estará a cargo de los administradores de la sociedad fusionaria o de la
incorporante, con suspensión de quienes hasta entonces la ejercitaban, a
salvo el ejercicio de la acción prevista en el artículo 87.
Receso. Preferencias.
ARTICULO 85.- En cuanto a receso y preferencias se aplica lo dispuesto
por los artículos 78 y 79.
Revocación.
ARTICULO 86.- El compromiso previo de fusión puede ser dejado sin
efecto por cualquiera de las partes, si no se han obtenido todas las
resoluciones sociales aprobatorias en el término de tres (3) meses. A su
vez las resoluciones sociales aprobatorias pueden ser revocadas, mientras
no se haya otorgado el acuerdo definitivo, con recaudos iguales a los
establecidos para su celebración y siempre que no causen perjuicios a las
sociedades, los socios y los terceros.
Rescisión: justos motivos.
ARTICULO 87.- Cualquiera de las sociedades interesadas puede demandar
la rescisión del acuerdo definitivo de fusión por justos motivos hasta
el momento de su inscripción registral. La demanda deberá interponerse
en la jurisdicción que corresponda al lugar en que se celebró el
acuerdo.
Escisión. Concepto. Régimen.
ARTICULO 88.- Hay escisión cuando:
I. - Una sociedad sin disolverse destina parte de su patrimonio para
fusionarse con sociedades existentes o para participar con ellas en la
creación de una nueva sociedad;
II. - Una sociedad sin disolverse destina parte de su patrimonio para
constituir una o varias sociedades nuevas;
III. - Una sociedad se disuelve sin liquidarse para constituir con la
totalidad de su patrimonio nuevas sociedades.
Requisitos. La escisión exige el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
1) Resolución social aprobatoria de la escisión del contrato o estatuto
de la escisionaria, de la reforma del contrato o estatuto de la escindente
en su caso, y el balance especial al efecto, con los requisitos necesarios
para la modificación del contrato social o del estatuto en el caso de
fusión. El receso y las preferencias se rigen por lo dispuesto en los artículos
78 y 79;
2) El balance especial de escisión no será anterior a tres (3) meses de
la resolución social respectiva, y será confeccionado como un estado de
situación patrimonial;
3) La resolución social aprobatoria incluirá la atribución de las
partes sociales o acciones de la sociedad escisionaria a los socios o
accionistas de la sociedad escindente, en proporción a sus
participaciones en ésta, las que se cancelarán en caso de reducción de
capital;
4) La publicación de un aviso por tres (3) días en el diario de
publicaciones legales que corresponda a la sede social de la sociedad
escindente y en uno de los diarios de mayor circulación general en la República
que deberá contener:
a) La razón social o denominación, la sede social y los datos de la
inscripción en el Registro Público de Comercio de la sociedad que se
escinde;
b) La valuación del activo y del pasivo de la sociedad, con indicación
de la fecha a que se refiere;
c) La valuación del activo y pasivo que componen el patrimonio destinado
a la nueva sociedad;
d) La razón social o denominación, tipo y domicilio que tendrá la
sociedad escisionaria;
5) Los acreedores tendrán derecho de oposición de acuerdo al régimen de
fusión;
6) Vencidos los plazos correspondientes al derecho de receso y de oposición
y embargo de acreedores, se otorgarán los instrumentos de constitución
de la sociedad escisionaria y de modificación de la sociedad escindente,
practicándose las inscripciones según el artículo 84. Cuando se trate
de escisión-fusión se aplicarán las disposiciones de los artículos 83
a 87.
SECCION
XII
De la Resolución Parcial y de la Disolución
Causales contractuales.
ARTICULO 89.- Los socios pueden prever en el contrato constitutivo
causales de resolución parcial y de disolución no previstas en esta ley.
Muerte de un socio.
ARTICULO 90.- En las sociedades colectivas, en comandita simple, de
capital e industria y en participación, la muerte de un socio resuelve
parcialmente el contrato. En las sociedades colectivas y en comandita
simple, es lícito pactar que la sociedad continúe con sus herederos.
Dicho pacto obliga a éstos sin necesidad de un nuevo contrato, pero
pueden ellos condicionar su incorporación a la transformación de su
parte en comanditaria.
Exclusión de socios.
ARTICULO 91.- Cualquier socio en las sociedades mencionadas en el artículo
anterior, en los de responsabilidad limitada y los comanditados de las de
en comandita por acciones, puede ser excluido si mediare justa causa. Es
nulo el pacto en contrario.
Justa causa. Habrá justa causa cuando el socio incurra en grave
incumplimiento de sus obligaciones. También existirá en los supuestos de
incapacidad, inhabilitación, declaración en quiebra o concurso civil,
salvo en las sociedades de responsabilidad limitada.
Extinción del derecho. El derecho de exclusión se extingue si no
es ejercido en el término de noventa (90) días siguientes a la fecha en
la que se conoció el hecho justificativo de la separación.
Acción de exclusión. Si la exclusión la decide la sociedad, la
acción será ejercida por su representante o por quien los restantes
socios designen si la exclusión se refiere a los administradores. En
ambos supuestos puede disponerse judicialmente la suspensión provisoria
de los derechos del socio cuya exclusión se persigue. Si la exclusión es
ejercida individualmente por uno de los socios, se sustanciará con citación
de todos los socios.
Exclusión: efectos.
ARTICULO 92.- La exclusión produce los siguientes efectos:
1) El socio excluido tiene derecho a una suma de dinero que represente el
valor de su parte a la fecha de la invocación de la exclusión;
2) Si existen operaciones pendientes, el socio participa en los beneficios
o soporta sus pérdidas;
3) La sociedad puede retener la parte del socio excluido hasta concluir
las operaciones en curso al tiempo de la separación;
4) En el supuesto del artículo 49, el socio excluido no podrá exigir la
entrega del aporte si éste es indispensable para el funcionamiento de la
sociedad y se le pagará su parte en dinero;
5) El socio excluido responde hacia los
terceros por las obligaciones sociales hasta la inscripción de la
modificación del contrato en el Registro Público de Comercio.
Exclusión en sociedad de dos
socios.
ARTICULO 93.- En las sociedades de dos socios procede la exclusión de
uno de ellos cuando hubiere justa causa, con los efectos del artículo 92;
el socio inocente asume el activo y pasivo sociales, sin perjuicio de la
aplicación del artículo 94, inciso 8).
Disolución: causas.
ARTICULO 94.- La sociedad se disuelve:
1) Por decisión de los socios;
2) Por expiración del término por el cual se constituyó;
3) Por cumplimiento de la condición a la que se subordinó su existencia;
4) Por consecución del objeto para el cual se formó, o por la
imposibilidad sobreviniente de lograrlo;
5)
Por pérdida del capital social;
6) Por declaración en quiebra. La disolución quedará sin efecto si se
celebrare avenimiento o concordado resolutorio;
7) Por su fusión en los términos del artículo 82;
8) Por reducción a uno del número de socios, siempre que no se
incorporen nuevos socios en el término de tres (3) meses. En este lapso
el socio único será responsable ilimitada y solidariamente por las
obligaciones sociales contraídas;
9) Por sanción firme de cancelación de oferta pública o de la cotización
de sus acciones. La disolución podrá quedar sin efecto por resolución
de asamblea extraordinaria reunida dentro de los sesenta (60) días, de
acuerdo con el artículo 244, cuarto párrafo;
10) Por resolución firme de retiro de la autorización para funcionar
cuando leyes especiales la impusieren en razón del objeto.
Prórroga: requisitos.
ARTICULO 95.- La prórroga de la sociedad requiere acuerdo unánime de
los socios, salvo pacto en contrario y lo dispuesto para las sociedades
por acciones de responsabilidad limitada. La prórroga deberá resolverse
y la inscripción solicitarse antes del vencimiento del plazo de duración
de la sociedad.
Reconducción. Con sujeción a los requisitos del primer párrafo
puede acordarse la reconducción mientras no se haya inscripto el
nombramiento del liquidador, sin perjuicio del mantenimiento de las
responsabilidades dispuestas por el artículo 99. Todo ulterior acuerdo de
reconducción debe adoptarse por unanimidad, sin distinción de tipos.
Pérdida del capital.
ARTICULO 96.- En el caso de pérdida del capital social, la disolución
no se produce si los socios acuerdan su reintegro total o parcial del
mismo o su aumento.
Disolución judicial: efectos.
ARTICULO 97.- Cuando la disolución sea declarada judicialmente, la
sentencia tendrá efecto retroactivo al día en que tuvo lugar su causa
generadora.
Eficacia respecto de terceros.
ARTICULO 98.- La disolución de la sociedad se encuentre o no
constituida regularmente, sólo surte efecto respecto de terceros desde su
inscripción registral, previa publicación en su caso.
Administradores: facultades y deberes.
ARTICULO 99.- Los administradores con posterioridad al vencimiento de
plazo de duración de la sociedad o al acuerdo de disolución o a la
declaración de haberse comprobado alguna de las causales de disolución,
solo pueden atender los asuntos urgentes y deben adoptar las medidas
necesarias para iniciar la liquidación.
Responsabilidad. Cualquier
operación ajena a esos fines los hace responsables ilimitada y
solidariamente respecto a los terceros y los socios sin perjuicio de la
responsabilidad de éstos.
Norma de interpretación.
ARTICULO 100.- En caso de duda sobre la existencia de una causal de
disolución, se estará en favor de la subsistencia de la sociedad.
SECCION
XIII
De la liquidación
Personalidad.
Normas aplicables.
ARTICULO 101.- La sociedad en liquidación conserva su personalidad a
ese efecto, y se rige por las normas correspondientes a su tipo en cuanto
sean compatibles.
Designación de liquidador.
ARTICULO 102.-
La liquidación de la sociedad está a cargo del órgano de administración,
salvo casos especiales o estipulación en contrario.
En su defecto el liquidador o liquidadores serán nombrados por mayoría
de votos dentro de los treinta (30) días de haber entrado la sociedad en
estado de liquidación. No designados los liquidadores o si éstos no
desempeñaren el cargo, cualquier socio puede solicitar al juez el
nombramiento omitido o nueva elección.
Inscripción.
El nombramiento del liquidador debe inscribirse en el Registro Público
de Comercio.
Remoción.
Los liquidadores pueden ser removidos por las mismas mayorías requeridas
para designarlos. Cualquier socio, o el síndico en su caso, puede
demandar la remoción judicial por justa causa.
Obligaciones, inventario y balance.
ARTICULO 103.- Los liquidadores están obligados a confeccionar dentro
de los treinta (30) días de asumido el cargo un inventario y balance de
patrimonio social, que pondrá a disposición de los socios. Estos podrán
por mayoría, extender el plazo hasta ciento veinte (120) días.
Incumplimiento. Sanción.
El incumplimiento de esta obligación es causal de remoción y les
hace perder el derecho de remuneración, así como les responsabiliza por
los daños y perjuicios ocasionados.
Información periódica.
ARTICULO 104.- Los liquidadores deberán informar a los socios, por lo
menos trimestralmente, sobre el estado de la liquidación; en las
sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe
fijado por el artículo 299, inciso 2), y en las sociedades por acciones
el informe se suministrará a la sindicatura.
Balance. Si la liquidación se prolongare, se confeccionarán además
balances anuales.
Facultades.
ARTICULO 105.- Los liquidadores ejercen la representación de la
sociedad. Están facultados para celebrar todos los actos necesarios para
la realización del activo y cancelación del pasivo.
Instrucciones de los socios.
Se hallan sujetos a las instrucciones de los socios, impartidas según
el tipo de sociedad, so pena de incurrir en responsabilidad por los daños
y perjuicios causados por el incumplimiento.
Actuación.
Actuarán empleando la acción social o denominación de la sociedad con
el aditamento "en liquidación". Su omisión lo hará ilimitada
y solidariamente responsable por los daños y perjuicios.
Contribuciones debidas.
ARTICULO 106.- Cuando los fondos sociales fueran insuficientes para
satisfacer las deudas, los liquidadores están obligados a exigir de los
socios las contribuciones debidas de acuerdo con el tipo de sociedad o del
contrato constitutivo.
Partición y distribución parcial.
ARTICULO 107.- Si todas las obligaciones sociales estuvieren
suficientemente garantizadas, podrá hacerse partición parcial.
Los accionistas que representen la décima parte del capital social en las
sociedades por acciones y cualquier socio en los demás tipos, pueden
requerir en esas condiciones la distribución parcial.
En caso de la negativa de los liquidadores la incidencia será resuelta
judicialmente.
Publicidad y efectos.
El acuerdo de contribución parcial se publicará en la misma forma y con
los mismos efectos que el acuerdo de reducción de capital.
Obligaciones y responsabilidades.
ARTICULO 108.- Las obligaciones y la responsabilidad de los
liquidadores se rigen por las disposiciones establecidas para los
administradores, en todo cuanto no esté dispuesto en esta Sección
Balance final y distribución.
ARTICULO 109.- Extinguido el pasivo social, los liquidadores
confeccionarán el balance final y el proyecto de distribución;
reembolsarán las partes de capital y, salvo disposición en contrario del
contrato, el excedente se distribuirá en proporción a la participación
de cada socio en las ganancias.
Comunicación del balance y plan de
partición.
ARTICULO 110. - El balance final y el proyecto de distribución
suscriptos por los liquidadores serán comunicados a los socios, quienes
podrán impugnarlos en el término de quince (15) días. En su caso la
acción judicial correspondiente se promoverá en el término de los
sesenta (60) días siguientes. Se acumularán todas las impugnaciones en
una causa única.
En las sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el
importe fijado por el artículo 299, inciso 2), y en las sociedades por
acciones, el balance final y el proyecto de distribución suscriptos también
por los síndicos, serán sometidos a la aprobación de la asamblea. Los
socios o accionistas disidentes o ausentes, podrán impugnar judicialmente
estas operaciones en el término fijado en el párrafo anterior computado
desde la aprobación por la asamblea.
Distribución: ejecución.
ARTICULO 111.- El balance final y el proyecto de distribución
aprobados se agregarán al legajo de la sociedad en el Registro Público
de Comercio, y se procederá a la ejecución.
Destino a falta de reclamación.
Los importes no reclamados dentro de los noventa (90) días de la
presentación de tales documentos en el Registro Público de Comercio, se
depositarán en un banco oficial a disposición de sus titulares,
Transcurridos tres (3) años sin ser reclamados, se atribuirán a la
autoridad escolar de la jurisdicción respectiva.
Cancelación de la Inscripción.
ARTICULO 112.- Terminada la liquidación se cancelará la inscripción
del contrato social en el Registro Público de Comercio.
Conservación de libros y papeles.
En defecto de acuerdo de los socios el Juez de Registro decidirá quien
conservará los libros y demás documentos sociales.
SECCION
XIV
De la intervención judicial
Procedencia.
ARTICULO 113.- Cuando el o los administradores de la sociedad realicen
actos o incurran en omisiones que la pongan en peligro grave, procederá
la intervención judicial como medida cautelar con los recaudos
establecidos en esta Sección, sin perjuicio de aplicar las normas específicas
para los distintos tipos de sociedad.
Requisitos y prueba.
ARTICULO 114.- El peticionante acreditará su condición de socio, la
existencia del peligro y su gravedad, que agotó los recursos acordados
por el contrato social y se promovió acción de remoción.
Criterio restrictivo.
El juez apreciará la procedencia de la intervención con criterio
restrictivo.
Clases.
ARTICULO 115.- La intervención puede consistir en la designación de
un mero veedor, de uno o varios coadministradores, o de uno o varios
administradores. Misión. Atribuciones.
El juez fijará la misión que deberán cumplir y las atribuciones que
les asigne de acuerdo con sus funciones, sin poder ser mayores que las
otorgadas a los administradores por esta ley o el contrato social.
Precisará el término de la intervención, el que solo puede ser
prorrogado mediante información sumaria de su necesidad.
Contracautela.
ARTICULO 116.- El peticionante deberá prestar la contracautela que se
fije, de acuerdo con las circunstancias del caso, los perjuicios que la
medida pueda causar a la sociedad y las costas causídicas.
Apelación.
ARTICULO 117.- La resolución que dispone que la intervención es
apelable al solo efecto devolutivo.
SECCION
XV
De la sociedad constituida en el extranjero
Ley aplicable.
ARTICULO 118.- La sociedad constituida en el extranjero se rige en
cuanto a su existencia y formas por las leyes del lugar de constitución.
Actos aislados. Se halla habilitada para realizar en el país actos
aislados y estar en juicio.
Ejercicio habitual. Para el ejercicio habitual de actos
comprendidos en su objeto social, establecer sucursal asiento o cualquier
otra especie de representación permanente, debe:
1) Acreditar la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de su país;
2) Fijar un domicilio en la República, cumpliendo con la publicación e
inscripción exigidas por esta ley para las sociedades que se constituyan
en la República;
3) Justificar la decisión de crear dicha representación y designar la
persona a cuyo cargo ella estará;
Si se tratare de una sucursal se determinará además el capital que se le
asigne cuando corresponda por leyes especiales.
Tipo desconocido.
ARTICULO 119.- El artículo 118 se aplicará a la sociedad constituida
en otro Estado bajo un tipo desconocido por las leyes de la República.
Corresponde al Juez de la inscripción determinar las formalidades a
cumplirse en cada caso, con sujeción al criterio del máximo rigor
previsto en la presente ley.
Contabilidad.
ARTICULO 120.- Es obligado para dicha sociedad llevar en la República
contabilidad separada y someterse al contralor que corresponda al tipo de
sociedad.
Representantes: Responsabilidades.
ARTICULO 121.- El representante de sociedad constituida en el
extranjero contrae las mismas responsabilidades que para los
administradores prevé esta ley y, en los supuestos de sociedades de tipos
no reglamentados, las de los directores de sociedades anónimas.
Emplazamiento en juicio.
ARTICULO 122.- El emplazamiento a una sociedad constituida en el
extranjero puede cumplirse en la República;
a) Originándose en un acto aislado, en la persona del apoderado que
intervino en el acto o contrato que motive el litigio;
b) Si existiere sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación,
en la persona del representante.
Constitución de sociedad.
ARTICULO 123.- Para constituir sociedad en la República, deberán
previamente acreditar ante el juez del Registro que se han constituido de
acuerdo con las leyes de sus países respectivos e inscribir su contrato
social, reformas y demás documentación habilitante, así como la
relativa a sus representantes legales, en el registro Público de Comercio
y en el Registro Nacional de Sociedades por Acciones en su caso.
Sociedad con domicilio o principal
objeto en la República.
ARTICULO 124.- La sociedad constituida en el extranjero que tenga su
sede en la República o su principal objeto esté destinado a cumplirse en
la misma, será considerada como sociedad local a los efectos del
cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y
contralor de funcionamiento.
Se encuentra suspendida la aplicación del presente inciso por el
decreto
1269/2002
y prorrogada por el
art.
1 del Decreto 1293/2003 decreto
540/2005 hasta el 31/12/2005, sujeta al cumplimiento de determinados
recaudos establecidos por el
Decreto 1293/2003.
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