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Ley de Sociedades Comerciales
Ley Nº 19.550 |

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CAPITULO
II
DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR
SECCION
VI
De la sociedad anónima con participación estatal mayoritaria
Caracterización: Requisito.
ARTICULO 308.- Quedan comprendidas en esta Sección las sociedades anónimas
que se constituyan cuando el Estado nacional, los estados provinciales,
los municipios, los organismos estatales legalmente autorizados al efecto,
o las sociedades anónimas sujetas a este régimen sean propietarias en
forma individual o conjunta de acciones que representen por lo menos el
cincuenta y uno por ciento (51 %) del capital social y que sean
suficientes para prevalecer en las asambleas ordinarias y extraordinarias.
Inclusión posterior.
ARTICULO 309.- Quedarán también comprendidas en el régimen de esta
Sección las sociedades anónimas en las que se reúnan con posterioridad
al contrato de constitución los requisitos mencionados en el artículo
precedente, siempre que una asamblea especialmente convocada al efecto así
lo determine y que no mediare en la misma oposición expresa de algún
accionista.
Incompatibilidades.
ARTICULO 310.- Se aplican las prohibiciones e incompatibilidades
establecidas en el artículo 264, excepto el inciso 4. Cuando se ejerza
por la minoría el derecho del artículo 311 no podrán ser directores, síndicos
o integrantes del consejo de vigilancia por el capital privado los
funcionarios de la administración pública.
Remuneración.
ARTICULO 311.- Lo dispuesto en los párrafos segundo y siguientes del
artículo 261 no se aplica a la remuneración del directorio y del consejo
de vigilancia.
Directores y síndicos por la minoría. El estatuto podrá prever la
designación por la minoría de uno o más directores y de uno o más síndicos.
Cuando las acciones del capital privado alcancen el veinte por ciento (20
%) del capital social tendrán representación proporcional en el
directorio y elegirán por lo menos uno de los síndicos. No se aplica el
artículo 263.
Modificaciones al régimen.
ARTICULO 312.- Las modificaciones al régimen de la sociedad anónima
establecidas por esta Sección dejarán de aplicarse cuando se alteren las
condiciones previstas en el artículo 308.
Situación mayoritaria. Pérdida.
ARTICULO 313.- Derogado por ley 24522 (Publicación B.O. 9-8-95).
Liquidación.
ARTICULO 314.- Derogado por ley 24522(Publicación B.O. 9-8-95).
SECCION
VII
De la Sociedad en Comandita por Acciones
Caracterización. Capital
comanditario: representación.
ARTICULO 315.- El o los socios comanditarios responden por las
obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva; el o los
socios comanditarios limitan su responsabilidad al capital que suscriben.
Sólo los aportes de los comanditarios se representan por acciones.
Normas aplicables.
ARTICULO 316.- Están sujetas a las normas de la sociedad anónima
salvo disposición contraria en esta Sección.
Denominación.
ARTICULO 317.- La denominación social se integra con las palabras
"sociedad en comandita por acciones" su abreviatura o la sigla
S.C.A. La omisión de esa indicación hará responsables ilimitada y
solidariamente al administrador, juntamente con la sociedad por los actos
que concertare en esas condiciones. Si actúa bajo una razón social, se
aplica el artículo 126.
De la administración.
ARTICULO 318.- La administración podrá ser unipersonal, y será
ejercida por socio comanditado o tercero, quienes durarán en sus cargos
el tiempo que fije el estatuto sin las limitaciones del artículo 257.
Remoción del socio administrador.
ARTICULO 319.- La remoción del administrador se ajustará al artículo
129, pero el socio comanditario podrá pedirla judicialmente, con justa
causa, cuando represente no menos del cinco por ciento (5 %) del capital.
El socio comanditado removido de la administración tendrá derecho a
retirarse de la sociedad o a transformarse en comanditario.
Acefalía de la administración.
ARTICULO 320.- Cuando la administración no pueda funcionar, deberá
ser reorganizada en el término de tres (3) meses.
Administrador provisorio. El síndico nombrará para este período un
administrador provisorio, para el cumplimiento de los actos ordinarios de
la administración, quien actuará con los terceros con aclaración de su
calidad. En estas condiciones, el administrador provisorio no asume la
responsabilidad del socio comanditado.
Asamblea: partícipes.
ARTICULO 321.- La asamblea se integra con socios de ambas categorías.
Las partes de interés de los comanditados se considerarán divididas en
fracciones del mismo valor de las acciones a los efectos del quórum y del
voto. Cualquier cantidad menor no se computará a ninguno de esos efectos.
Prohibiciones a los socios administradores.
ARTICULO 322.- El socio administrador tiene voz pero no voto, y es
nula cualquier cláusula en contrario en los siguientes asuntos:
1) Elección y remoción del síndico;
2) Aprobación de la gestión de los administradores y síndicos, o la
deliberación sobre su responsabilidad;
3) La remoción prevista en el artículo 319.
Cesión de la parte social de los comanditados.
ARTICULO 323.- La cesión de la parte social del socio comanditado
requiere la conformidad de la asamblea según el artículo 244.
Normas supletorias.
ARTICULO 324.- Suplementariamente y sin perjuicio de lo dispuesto en
los artículos 315 y 316, se aplican a esta Sección las normas de la
Sección II.
SECCION
VIII
De los debentures
Sociedades que pueden emitirlos.
ARTICULO 325.- Las sociedades anónimas incluidas las de la sección
VI, y en comandita por acciones podrán, si sus estatutos lo autorizan,
contraer empréstitos en forma pública o privada, mediante la emisión de
debentures.
Clases. Convertibilidad.
ARTICULO 326.- Los debentures serán con garantía flotante, con
garantía común, o con garantía especial. La emisión cuyo privilegio no
se limite a bienes inmuebles determinados, se considerará realizada con
garantía flotante.
Moneda extranjera. Pueden ser convertibles en acciones, de acuerdo
al programa de emisión y emitirse en moneda extranjera.
Garantía flotante.
ARTICULO 327.- La emisión de debentures con garantía flotante afecta
a su pago todos los derechos, bienes muebles e inmuebles, presentes y
futuros o una parte de ellos, de la sociedad emisora, y otorga los
privilegios que corresponden a la prenda, a la hipoteca o la anticresis,
según el caso. No está sometida a las disposiciones de forma que rigen
esos derechos reales. La garantía se constituye por la manifestación que
se inserte en el contrato de emisión y el cumplimiento del procedimiento
e inscripciones de esta ley.
Exigibilidad de la garantía flotante.
ARTICULO 328.- La garantía flotante es exigible si la sociedad: 1) No
paga los intereses o amortizaciones del préstamo en los plazos
convenidos; 2) Pierde la cuarta (1/4) parte o más del activo existente al
día del contrato de emisión de los debentures; 3) Incurre en disolución
voluntaria, forzosa, o quiebra; 4) Cesa el giro de sus negocios.
Efectos sobre la administración.
ARTICULO 329.- La sociedad conservará la disposición y administración
de sus bienes como si no tuvieren gravamen, mientras no ocurra uno de los
casos previstos en el artículo anterior. Estas facultades pueden
excluirse o limitarse respecto de ciertos bienes en el contrato de emisión.
En este supuesto debe inscribirse la limitación o exclusión en el
registro correspondiente.
Disposición del activo.
ARTICULO 330. - La sociedad que hubiese constituido una garantía
flotante, no podrá vender o ceder la totalidad de su activo, ni tampoco
parte de él, si así imposibilitare la continuación del giro de sus
negocios, tampoco podrá fusionarse o escindirse con otra sociedad sin
autorización de la asamblea de debenturistas.
Emisión de otros debentures.
ARTICULO 331.- Emitidos debentures con garantía flotante, no pueden
emitirse otros que tengan prioridad o deban pagarse pari passu con los
primeros, sin consentimiento de la asamblea de debenturistas.
Con garantía común.
ARTICULO 332.- Los debentures con garantía común cobrarán sus créditos
pari passu con los acreedores quirografarios, sin perjuicios de las demás
disposiciones de esta Sección.
Con garantía especial.
ARTICULO 333.- La emisión de debentures con garantía especial afecta
a su pago bienes determinados de la sociedad susceptibles de hipoteca. La
garantía especial debe especificarse en el acta de emisión con todos los
requisitos exigidos para la constitución de hipoteca y se tomará razón
de ella en el registro correspondiente. Les serán aplicables todas las
disposiciones que se refieren a la hipoteca, con la excepción de que esta
garantía puede constituirse por el término de cuarenta (40) años. La
inscripción que se haga en el registro pertinente surte sus efectos por
igual término.
Debentures convertibles.
ARTICULO 334.- Cuando los debentures sean convertibles en acciones:
1) Los accionistas, cualquiera sea su clase o categoría, gozarán de
preferencia para su suscripción en proporción a las acciones que posean,
con derecho de acrecer;
2) Si la emisión fuere bajo la par la conversión no podrá ejecutarse en
desmedro de la integridad del capital social;
3) Pendiente la conversión, está prohibido: amortizar o reducir el
capital, aumentarlo por incorporación de reservas o ganancias, distribuir
las reservas o modificar el estatuto en cuanto a la distribución de
ganancias.
Títulos de igual valor.
ARTICULO 335.- Los títulos de debentures deben ser de igual valor y
pueden representar más de una obligación.
Forma. Pueden ser al portador o nominativos; en este caso
endosables o no. La transmisión de los títulos nominativos y de los
derechos reales que los graven deben notificarse a la sociedad por escrito
o inscribirse, en un libro de registro que deberá llevar al efecto la
sociedad deudora. Surte efecto contra la sociedad y los terceros desde su
notificación. Tratándose de títulos endosables se notificará el último
endoso.
Contenido.
ARTICULO 336.- Los títulos deben contener:
1) La denominación y domicilio de la sociedad y los datos de su inscripción
en el Registro Público de Comercio;
2) El número de la serie y de orden de cada título y su valor nominal;
3) El monto de la emisión;
4) La naturaleza de la garantía, y si son convertibles en acciones;
5) El nombre de la institución o instituciones fiduciarias;
6) La fecha del acta de emisión y de su inscripción en el Registro Público
de Comercio;
7) El interés estipulado, la época y el lugar del pago, y la forma y época
de su amortización.
Cupones. Pueden llevar adheridos cupones para el cobro de los
intereses o el ejercicio de otros derechos vinculados a los mismos. Los
cupones serán al portador.
Emisión en serie.
ARTICULO 337.- La emisión puede dividirse en series. Los derechos serán
iguales dentro de cada serie. No pueden emitirse nuevas series mientras
las anteriores no estén totalmente suscriptas. Cualquier debenturista
puede pedir la nulidad de la emisión hecha en contra de lo dispuesto en
este artículo. Se aplican subsidiariamente las disposiciones relativas al
régimen de las acciones en cuanto no sean incompatibles con su
naturaleza.
Contrato de fideicomiso.
ARTICULO 338.- La sociedad que decida emitir debentures, debe celebrar
con un banco fideicomiso por el que éste tome a su cargo: 1) La gestión
de las suscripciones; 2) El contralor de las integraciones y su depósito,
cuando corresponda; 3) La representación necesaria de los futuros
debenturistas, y 4) La defensa conjunta de sus derechos e intereses
durante la vigencia del empréstito hasta su cancelación total, de
acuerdo con las disposiciones de esta Sección.
Forma y contenido del contrato de fideicomiso.
ARTICULO 339.- El contrato que se otorgará por instrumento público,
se inscribirá en el Registro Público de Comercio y contendrá:
1) La denominación y domicilio de la sociedad emisora y los datos de su
inscripción en el Registro Público de Comercio;
2) El monto del capital suscripto o integrado a la fecha del contrato;
3) El importe de la emisión, naturaleza de la garantía, tipo de interés,
lugar de pago y demás condiciones generales del empréstito, así como
los derechos y obligaciones de los suscriptores;
4) La designación del banco fiduciario, la aceptación de éste y su
declaración:
a) De haber examinado los estados contables de los dos últimos
ejercicios; las deudas con privilegios que la sociedad reconoce; del monto
de los debentures emitidos con anterioridad, sus características y las
amortizaciones cumplidas;
b) De tomar a su cargo la realización de la suscripción pública, en su
caso, en la forma prevista en los artículos 172 y siguientes;
5) La retribución que corresponda al fiduciario, la que estará a cargo
de la sociedad emisora. Cuando se recurra a la suscripción pública el
contrato se someterá a la autoridad de contralor de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 168.
Suscripción pública: prospecto.
ARTICULO 340.- En los casos en que el empréstito se ofrezca a la
suscripción pública, la sociedad confeccionará un prospecto que debe
contener: 1) Las especificaciones del artículo 336 y la inscripción del
contrato de fideicomiso en el Registro Público de Comercio; 2) La
actividad de la sociedad y su evolución; 3) Los nombres de los directores
y síndicos; 4) El resultado de los dos últimos ejercicios, si no tiene
antigüedad menor, y la transcripción del balance especial a la fecha de
autorización de la emisión.
Responsabilidad. Los directores, síndicos y fiduciarios son
solidariamente responsables por la exactitud de los datos contenidos en el
prospecto.
Fiduciarios: capacidad.
ARTICULO 341.- La exigencia de que el fiduciario sea una institución
bancaria rige sólo para el período de emisión y suscripción.
Posteriormente, la asamblea de debenturistas puede designar a cualquier
persona no afectada por las prohibiciones del artículo siguiente.
Inhabilidades e incompatibilidades.
ARTICULO 342.- No pueden ser fiduciarios los directores, integrantes
del consejo de vigilancia, síndicos o empleados de la sociedad emisora,
ni quienes no puedan ser directores, integrantes del consejo de vigilancia
o síndicos de sociedades anónimas. Tampoco podrán serlo los accionistas
que posean la vigésima parte o más del capital social.
Emisión para consolidar pasivo.
ARTICULO 343.- Cuando la emisión se haga para consolidar deudas
sociales, el fiduciario autorizará la entrega de los títulos previa
comprobación del cumplimiento de la operación.
Facultades del fiduciario como representante.
ARTICULO 344.- El fiduciario tiene, como representante legal de los
debenturistas, todas la facultades y deberes de los mandatarios generales,
y de los especiales de los incisos 1 y 3 del artículo 1884 del Código
Civil.
Facultades del fiduciario respecto de la sociedad deudora.
ARTICULO 345.- El fiduciario en los casos de debentures con garantía
común o con garantía flotante, tiene siempre las siguientes facultades:
1) Revisar la documentación y contabilidad de la sociedad deudora;
2) Asistir a las reuniones del directorio y de las asambleas con voz y sin
voto;
3) Pedir la suspensión del directorio;
a) Cuando no hayan sido pagados los intereses o amortizaciones del préstamo
después de treinta (30) días de vencidos los plazos convenidos;
b) Cuando la sociedad deudora haya perdido la cuarta (1/4) parte del
activo existente al día del contrato de emisión;
c) Cuando se produzca la disolución forzosa o la quiebra de la sociedad.
Si se trata de debentures emitidos con garantía especial las facultades
del fiduciario se limitan a ejecutar la garantía en caso de mora en el
pago de los intereses o de la amortización.
Suspensión del directorio.
ARTICULO 346.- En los casos del inciso 3 del artículo anterior, el
juez, a pedido del fiduciario y sin más trámite, dispondrá la suspensión
del directorio y nombrará en su reemplazo al o a los fiduciarios, quienes
recibirán la administración y los bienes sociales bajo inventario.
Administración o liquidación de la sociedad deudora por el fiduciario.
ARTICULO 347.- El fiduciario puede continuar el giro de los negocios
de la sociedad deudora sin intervención judicial y con las más amplias
facultades de administración, incluso la de enajenar bienes muebles o
inmuebles o realizar la liquidación de la sociedad de acuerdo con lo que
resuelva la asamblea de debenturistas que se convocará al efecto.
Con garantía flotante: facultades del fiduciario en caso de liquidación.
ARTICULO 348.- Si los debentures se emitieren con garantía flotante,
resuelta la liquidación, el fiduciario procederá a realizar los bienes
que constituyen la garantía y a repartir su producido entre los
debenturistas, luego de pagados los créditos con mejor privilegio.
Satisfecha la deuda por capital e intereses, el remanente de los bienes
deberá entregarse a la sociedad deudora, y a falta de quién tenga
personería para recibirlos, el Juez designará a petición del fiduciario
la persona que los recibirá.
Facultades en caso de asumir la administración. Si se resolviera
la continuación de los negocios, los fondos disponibles se destinarán al
pago de los créditos pendientes y de los intereses y amortizaciones de
los debentures. Regularizados los servicios de los debentures, la
administración se restituirá a quienes corresponda.
Con garantía común: facultades el fiduciario en caso de liquidación.
ARTICULO 349.- Si los debentures se emitieron con garantía común y
existieren
otros acreedores, resuelta la liquidación, el fiduciario procederá a
realizarla judicialmente en la forma de concurso, de acuerdo con lo
dispuesto por la ley de quiebras. Será el síndico y el liquidador
necesario y podrá actuar por medio de apoderado.
Acción de nulidad.
ARTICULO 350.- El directorio suspendido puede promover juicio en el término
de diez (10) días de notificado, para probar la inexactitud de los
fundamentos alegados por el fiduciario. Promovida la acción, no podrá
resolverse la liquidación hasta que no exista sentencia firme; entre
tanto el fiduciario debe limitarse a los actos de conservación y
administración ordinaria de los bienes de la sociedad deudora.
Quiebra de la sociedad.
ARTICULO 351.- Si la sociedad que hubiere emitido debentures con
garantía flotante o común fuere declarada en quiebra, el fiduciario será
liquidador coadyuvante necesario de la misma.
Caducidad de plazo por disolución de la deudora.
ARTICULO 352.- En todos los casos en que ocurra la disolución de la
sociedad deudora, antes de vencidos los plazos convenidos para el pago de
los debentures, éstos serán exigibles desde el día que se hubiere
resuelto la disolución y tendrán derecho a su reembolso inmediato y al
pago de los intereses vencidos.
Remoción de fiduciario.
ARTICULO 353.- El fiduciario puede ser removido sin causa por resolución
de la asamblea de debenturistas. También puede serlo judicialmente, por
justa causa, a pedido de un debenturista.
Normas para el funcionamiento y resoluciones de la asamblea.
ARTICULO 354.- La asamblea de debenturistas es presidida por un
fiduciario y se regirá en cuanto a su constitución, funcionamiento y
mayoría por las normas de la asamblea ordinaria de la sociedad anónima.
Competencia. Corresponde a la asamblea remover, aceptar renuncias,
designar fiduciarios y demás asuntos que le competa decidir de acuerdo
con lo dispuesto en esta Sección.
Convocación. Será convocada por la autoridad de contralor o en su
defecto por el Juez, a solicitud de alguno de los fiduciarios o de un número
de tenedores que representen por lo menos el cinco (5 %) por ciento de los
debentures adeudados.
Modificaciones de la emisión. La asamblea puede aceptar
modificaciones de las condiciones del empréstito, con las mayorías
exigidas para las asambleas extraordinarias en la sociedad anónima. No se
podrán alterar las condiciones fundamentales de la emisión, salvo que
hubiere unanimidad.
Obligatoriedad de las deliberaciones.
ARTICULO 355.- Las resoluciones de la asamblea de debenturistas son
obligatorias para los ausentes o disidentes.
Impugnación. Cualquier debenturista o fiduciario puede impugnar
los acuerdos que no se tomen de acuerdo a la ley o el contrato, aplicándose
lo dispuesto en los artículos 251 a 254.
Competencia. Conocerá en la impugnación el Juez competente del
domicilio de la sociedad.
Reducción del capital.
ARTICULO 356.- La sociedad que ha emitido debentures sólo podrá
reducir el capital social en proporción a los debentures reembolsados,
salvo los casos de reducción forzosa.
Prohibición.
ARTICULO 357.- La sociedad emisora no podrá recibir sus propios
debentures en garantía.
Responsabilidad de los directores.
ARTICULO 358.- Los directores de la sociedad son ilimitada y
solidariamente responsables por los perjuicios que la violación de las
disposiciones de esta Sección produzca a los debenturistas.
Responsabilidad de los fiduciarios.
ARTICULO 359.- El fiduciario no contrae responsabilidad personal,
salvo dolo o culpa grave en el desempeño de sus funciones.
Emisión en el extranjero.
ARTICULO 360.- Las sociedades constituidas en el extranjero que emitan
debentures con garantía flotante sobre bienes situados en la República,
procederán a inscribir en los registros pertinentes, antes de la emisión,
el contrato o acto que obedezca la emisión de los debentures o del cual
surja el monto de los debentures a emitirse, así como las garantías
otorgadas. Caso contrario, éstas no surtirán efecto en la República.
Toda emisión de debentures con garantía, por sociedad constituida en el
extranjero, que no se limite a la de bienes determinados susceptibles de
hipoteca, se considera emisión con garantía flotante. Si la garantía
fuera especial, se procederá también a su inscripción en el registro
donde está situado el bien afectado. Las inscripciones a las se refiere
este artículo se harán a solicitud de la sociedad, del fiduciario o de
cualquier tenedor de debentures. Las sociedades que hayan dado
cumplimiento a las disposiciones precedentes no estarán sujetas a lo
establecido en el artículo 7 de la Ley nº 11.719.
SECCION
IX
De la sociedad accidental o en participación
Caracterización.
ARTICULO 361.- Su objeto es la realización de una o más operaciones
determinadas y transitorias, a cumplirse mediante aportaciones comunes y a
nombre personal del socio gestor. No es sujeto de derecho y carece de
denominación social; no está sometida a requisito de forma ni se
inscribe en el Registro Público de Comercio. Su prueba se rige por las
normas de prueba de los contratos.
Terceros: derechos y obligaciones.
ARTICULO 362.- Los terceros adquieren derechos y asumen obligaciones sólo
respecto del socio gestor. La responsabilidad de éste es ilimitada. Si
actúa más de un gestor, ellos serán solidariamente responsables.
Socios no gestores. El socio que no actúe con los terceros no tiene
acción contra éstos.
Conocimiento de la existencia de los socios.
ARTICULO 363.- Cuando el socio gestor hace conocer los nombres de los
socios con su consentimiento, éstos quedan obligados ilimitada y
solidariamente hacia los terceros.
Contralor de la administración.
ARTICULO 364.- Si el contrato no determina el contralor de la
administración por los socios, se aplicarán las normas establecidas para
los socios comanditarios.
Rendición de cuentas. En cualquier caso, el socio tiene derecho a
la rendición de cuentas de la gestión.
Contribución a las pérdidas.
ARTICULO 365.- Las pérdidas que afectaren al socio no gestor no
pueden superar el valor de su aporte.
Normas supletorias. ARTICULO 366.- Esta sociedad funciona y se
disuelve, a falta de disposiciones especiales, por las reglas de la
sociedad colectiva en cuanto no contraríen esta Sección.
Liquidación. La liquidación se hará por el socio gestor, quien
debe rendir cuentas de sus resultados a los socios no gestores.
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