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Ley de Sociedades Comerciales
Ley Nº 19.550 |
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CAPITULO
III
DE LOS CONTRATOS DE LA COLABORACION EMPRESARIA
SECCION
I
De las agrupaciones de colaboración
Caracterización.
ARTICULO 367.- Las sociedades constituidas en la República y los
empresarios individuales domiciliados en ella pueden, mediante un contrato
de agrupación, establecer una organización común con la finalidad de
facilitar o desarrollar determinadas fases de la actividad empresarial de
sus miembros o de perfeccionar o incrementar el resultado de tales
actividades.
No constituyen sociedades ni son sujetos de derecho. Los contratos,
derechos y obligaciones vinculados con su actividad se rigen por lo
dispuesto en los artículos 371 y 373. Las sociedades constituidas en el
extranjero podrán integrar agrupaciones previo cumplimiento de lo
dispuesto por el artículo 118, tercer párrafo.
Finalidad.
ARTICULO 368.- La agrupación, en cuanto tal, no puede perseguir fines
de lucro. Las ventajas económicas que genere su actividad deben recaer
directamente en el patrimonio de las empresas agrupadas o consorciadas. La
agrupación no puede ejercer funciones de dirección sobre la actividad de
sus miembros.
Forma y contenido del contrato.
ARTICULO 369.- El contrato se otorgará por instrumento público o
privado y se inscribirá aplicándose lo dispuesto en los artículos 4 y
5. Una copia, con los datos de su correspondiente inscripción, será
remitida por el Registro Público de Comercio a la Dirección Nacional de
Defensa de la Competencia. El contrato debe contener: 1) El objeto de la
agrupación;
2) La duración, que no podrá exceder de diez (10) años. Puede ser
prorrogada antes de su vencimiento por decisión unánime de los
participantes. En caso de omitirse la duración, se entiende que el
contrato es válido por diez (10) años;
3) La denominación que se formará con un nombre de fantasía integrado
con la palabra "agrupación";
4) El nombre, razón social o denominación, el domicilio y los datos de
la inscripción registral del contrato o estatuto o de la matriculación e
individualización en su caso, que corresponda a cada uno de los
participantes. En caso de sociedades, la relación de la resolución del
órgano social que probó la contratación de la agrupación, así como su
fecha y número de acta;
5) La constitución de un domicilio especial para todos los efectos que
deriven del contrato de agrupación, tanto entre las partes como respecto
de terceros;
6) Las obligaciones asumidas por los participantes, las contribuciones
debidas al fondo común operativo y los modos de financiar las actividades
comunes;
7) La participación que cada contratante tendrá en las actividades
comunes y en sus resultados;
8) Los medios, atribuciones y poderes que se establecerán para dirigir la
organización y actividad común, administrar el fondo operativo,
representar individual y colectivamente a los participantes y controlar su
actividad al solo efecto de comprobar el cumplimiento de las obligaciones
asumidas;
9) Los supuestos de separación y exclusión;
10) Las condiciones de admisión de nuevos participantes;
11) Las sanciones por incumplimiento de las obligaciones;
12) Las normas para la confección de estados de situación, a cuyo efecto
los administradores llevarán, con las formalidades establecidas por el Código
de Comercio, los libros habilitados a nombre de la agrupación que
requieran la naturaleza e importancia de la actividad común.
Resoluciones.
ARTICULO 370.- Las resoluciones relativas a la realización del objeto
de la agrupación se adoptarán por el voto de la mayoría de los
participantes, salvo disposición contraria del contrato. Su impugnación
sólo puede fundarse en la violación de disposiciones legales y
contractuales y debe demandarse ante el juez del domicilio fijado en el
contrato dentro de los treinta (30) días de haberse notificado
fehacientemente la decisión de la agrupación, mediante acción dirigida
contra cada uno de los integrantes de la agrupación. Las reuniones o
consultas a los participantes deberán efectuarse cada vez que lo requiera
un administrador o cualquiera de los miembros de la agrupación. No puede
introducirse ninguna modificación del contrato sin el consentimiento unánime
de los participantes.
Dirección y administración.
ARTICULO 371.- La dirección y administración debe estar a cargo de
una o más personas físicas designadas en el contrato o posteriormente
por resolución de los participantes, siendo de aplicación el artículo
221 del Código de Comercio. En caso de ser varios los administradores y
si nada se dijera en el contrato, se entiende que pueden actuar
indistintamente.
Fondo común operativo.
ARTICULO 372.- Las contribuciones de los participantes y los bienes
que con ellas se adquieran, constituyen el fondo común operativo de la
agrupación. Durante el término establecido para su duración, se
mantendrá indiviso este patrimonio sobre el que no pueden hacer valer su
derecho los acreedores particulares de los participantes.
Responsabilidad hacia terceros.
ARTICULO 373.- Por las obligaciones que sus representantes en nombre
de la agrupación, los participantes responden ilimitada y solidariamente
respecto de terceros. Queda expedita la acción contra estos, sólo después
de haberse interpelado infructuosamente al administrador de la agrupación:
aquel contra quien se demanda el cumplimiento de la obligación puede
hacer valer sus defensas y excepciones que hubieren correspondido a la
agrupación. Por las obligaciones que los representantes hayan asumido por
cuenta de un participante, haciéndolo saber al tiempo de obligarse,
responde éste solidariamente con el fondo común operativo.
Estado de situación. Contabilización de los resultados.
ARTICULO 374.- Los estados de situación de la agrupación deberán
ser sometidos a decisión de los participantes dentro de los noventa (90)
días del cierre de cada ejercicio anual. Los beneficios o pérdidas, o en
su caso, los ingresos y gastos de los participantes derivados de su
actividad, podrán ser imputados al ejercicio en que se produjeron o a aquél
en que se hayan aprobado las cuentas de la agrupación.
Causas de disolución.
ARTICULO 375.- El contrato de agrupación se disuelve:
1) Por la decisión de los participantes;
2) Por expiración del término por el cual se constituyó o por la
consecución del objeto para el que se formó o por la imposibilidad
sobreviniente de lograrlo;
3) Por reducción a uno del número de participantes;
4) Por la incapacidad, muerte, disolución o quiebra de un participante, a
menos que el contrato prevea o que los demás participantes decidan por
unanimidad su continuación;
5) Por decisión firme de autoridad competente que considere incursa a la
agrupación en prácticas restrictivas de la competencia;
6) Por las causas específicamente previstas en el contrato.
Exclusión.
ARTICULO 376.- Sin perjuicio de lo establecido en el contrato,
cualquier participante puede ser excluido, por decisión unánime, cuando
contravenga habitualmente sus obligaciones o perturbe el funcionamiento de
la agrupación.
SECCION
II
De las uniones transitorias de empresas
Caracterización.
ARTICULO 377.- Las sociedades constituidas en la República y los
empresarios individuales domiciliados en ella podrán, mediante un
contrato de unión transitoria, reunirse para el desarrollo o ejecución
de una obra, servicio o suministro concreto, dentro o fuera del territorio
de la República. Podrán desarrollar o ejecutar las obras y servicios
complementarios y accesorios al objeto principal.
Las sociedades constituidas en el extranjero podrán participar en tales
acuerdos previo cumplimiento del artículo 118, tercer párrafo. No
constituyen sociedades ni son sujetos de derecho. Los contratos, derechos
y obligaciones vinculadas con su actividad se rigen por lo dispuesto en el
artículo 379.
Firma y contenido del contrato.
ARTICULO 378.- El contrato se otorgará por instrumento público o
privado, el que deberá contener:
1) El objeto, con determinación concreta de las actividades y medios para
su realización;
2) La duración, que será igual al de la obra, servicio o suministro que
constituya el objeto;
3) La denominación, que será la de algunos o de todos los miembros,
seguida de la expresión "unión transitoria de empresas";
4) El nombre, razón social o denominación, del domicilio y los datos de
la inscripción registral del contrato o estatuto de la matriculación o
individualización, en su caso, que corresponda a cada uno de los
miembros. En caso de sociedades, la relación de la resolución del órgano
social que aprobó la celebración de la unión transitoria, así como su
fecha y número de acta;
5) La constitución de un domicilio especial para todos los efectos que
deriven del contrato de unión transitoria, tanto entre las partes como
respecto de terceros;
6) Las obligaciones asumidas, las contribuciones debidas al fondo común
operativo y los modos de financiar o sufragar las actividades comunes en
su caso;
7) El nombre y domicilio del representante;
8) La proporción o método para determinar la participación de las
empresas en la distribución de los resultados o, en su caso, los ingresos
y gastos de la unión;
9) Los supuestos de separación y exclusión de los miembros y las
causales de disolución del contrato;
10) Las condiciones de admisión de nuevos miembros;
11) Las normas para la confección de estados de situación, a cuyo efecto
los administradores, llevarán, con las formalidades establecidas por el Código
de Comercio, los libros habilitados a nombre de la unión que requieran la
naturaleza e importancia de la actividad común.
12) Las sanciones por incumplimiento de obligaciones.
Representación.
ARTICULO 379.- El representante tendrá los poderes suficientes de
todos y de cada uno de los miembros para ejercer los derechos y contraer
las obligaciones que hicieren al desarrollo o ejecución de la obra,
servicio o suministro. Dicha designación no es revocable sin causa, salvo
decisión unánime de las empresas participantes; mediando justa causa la
revocación podrá ser decidida por el voto de la mayoría absoluta.
Inscripción.
ARTICULO 380.- El contrato y la designación del representante deberán
ser inscriptos en el Registro Público de Comercio aplicándose los artículos
4 y 5.
Responsabilidad.
ARTICULO 381.- Salvo disposición en contrario del contrato, no se
presume la solidaridad de las empresas por los actos y operaciones que
deban desarrollar o ejecutar, ni por las obligaciones contraídas frente a
terceros.
Acuerdos.
ARTICULO 382.- Los acuerdos que deban adoptar lo serán siempre por
unanimidad, salvo pacto en contrario.
Quiebra o incapacidad.
ARTICULO 383.- La quiebra de cualquiera de las participantes o la
incapacidad o muerte de los empresarios individuales no produce la extinción
del contrato de unión transitoria que continuará con los restantes si éstos
acordaren la forma de hacerse cargo de las prestaciones ante el comitente.
CAPITULO
IV
DE LAS DISPOSICIONES DE APLICACION Y TRANSITORIAS
Incorporación al Código de
Comercio.
ARTICULO 384.- Las disposiciones de esta ley integran el Código de
Comercio.
Disposiciones derogadas.
ARTICULO 385.- Quedan derogados: los artículos 41 y 282 a 449 del Código
de Comercio; las Leyes Nros. 3.528, 4.157, 5.125, 6.788, 8.875, 11.645,
artículo 200 de la Ley 11.719; Ley Nº 17.318; el Decreto Nº 852 del 14
de octubre de 1955; el Decreto Nº 5.567/56; el Decreto Nº 3.329/63, artículos
7 y 8 de la Ley Nº 19.060 y las demás disposiciones legales que se
opongan a lo establecido en esta ley.
Vigencia.
ARTICULO 386.- Esta Ley comenzará a regir a los ciento ochenta (180)
días de su publicación; no obstante, las sociedades que se constituyan
con anterioridad podrán ajustarse a sus disposiciones.
Aplicación de pleno derecho. Las normas de la presente son aplicables
de pleno derecho a las sociedades regulares constituidas a la fecha de su
vigencia, sin requerirse la modificación de los contratos y estatutos ni
la inscripción y publicidad dispuestas por esta ley. Exceptúase de lo
establecido precedentemente las normas en que en forma expresa supediten
su aplicación a lo dispuesto en el contrato, en cuyo caso regirán las
disposiciones contractuales respectivas. A partir del 1 de julio de 1973
los registros públicos de comercio no tomarán razón de ninguna
modificación de contratos o estatutos de sociedades constituidas antes de
la vigencia de la presente, si ellos contuvieran estipulaciones que
contraríen las normas de esta ley.
Normas de aplicación. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos
precedentes:
a) Los artículos 62 y 65 se aplicarán a los ejercicios que se inicien a
partir de la vigencia de la presente;
b) Los artículos 66 y 71 y 261 se aplicarán a los ejercicios que se
cierren a partir de vigencia de esta ley;
c) Los artículos 251 a 254 se aplicarán a las asambleas que se celebren
a partir de la vigencia de la presente;
d) Para las sociedades constituidas a la fecha de vigencia de esta ley,
los artículos 255, 264, 284, 285 y 286 regirán el número, calidades e
incompatibilidades de los directores y síndicos, a partir de la primera
asamblea ordinaria que se celebre con posterioridad a dicha fecha;
e) Los artículos 325 a 360 se aplicarán a los debentures que se emitan a
partir de la vigencia de la presente;
f) Las reuniones de socios y asambleas que tengan lugar a partir de la
vigencia de esta ley se ajustarán a las normas de la presente;
g) Las sociedades que a la fecha de la vigencia de esta ley se encontraren
en la situación prevista en el artículo 369, párrafo segundo del Código
de Comercio, podrán por decisión de la asamblea reducir el capital en
los términos del artículo 206 siempre que a esa fecha la disolución no
se hubiera inscripto en el Registro Público de Comercio;
h) Las sociedades anónimas y en comandita por acciones que formen parte
de las sociedades que no sean por acciones, deberán enajenar sus cuotas o
partes de interés en el plazo de diez (10) años a contar desde la
vigencia de la presente; caso contrario quedarán sujetas al régimen de
las sociedades no constituidas regularmente;
i) Las sociedades constituidas en el extranjero que a la fecha de vigencia
de esta ley ejercieren habitualmente en el país actos comprendidos en su
objeto social, deberán adecuarse a lo dispuesto en los artículos 118 a
120 dentro del plazo de seis (6) meses a contar de dicha fecha;
j) Los suscriptores de capital de sociedades anónimas constituidas a la
fecha de vigencia de la presente, cuyo compromiso de aporte sea en dinero
efectivo, deberán integrarlo hasta alcanzar el veinticinco por ciento (25
%) de su suscripción, en el plazo de seis (6) meses contados a partir de
dicha fecha;
k) Las sociedades por acciones constituidas a la fecha de vigencia de esta
ley, cuyo capital autorizado fuere mayor que el suscripto, podrán emitir
la diferencia, con sujeción a las disposiciones de la presente, en el
plazo de un (1) año a contar desde dicha fecha. Vencido ese plazo, el
capital quedará limitado a la suma efectivamente emitida, sobre la cual
se calculará el aumento previsto en el artículo 188;
l) Las acciones emitidas a la fecha de vigencia de esta Ley deberán ser
sobreescritas o canjeadas, con sujeción a las disposiciones del artículo
211, dentro del plazo de tres (3) años a contar desde dicha fecha;
m) Los directores de sociedades anónimas constituidas a la fecha de
vigencia de esta ley, que hubieran entregado a la sociedad acciones de la
misma entidad en garantía del buen desempeño de sus funciones, deberán
sustituir dicha garantía por otra equivalente al valor nominal de los títulos
caucionados;
n) En las sociedades por acciones, salvo disposición en contrario del
estatuto, se presume que en el supuesto previsto en el artículo 216, párrafo
primero, parte final, la preferencia patrimonial prevalece sobre el
privilegio de voto, y que la comisión fiscalizadora de las sociedades
comprendidas en el artículo 299 se integra con tres síndicos;
o) Hasta tanto se dicten leyes previstas en el artículo 371,
reglamentarias de los registros mencionados en esta Ley, no regirá lo
dispuesto en los artículos 8 y 9. Sin perjuicio de ello, las sociedades
por acciones deberán remitir a la autoridad administrativa de control, la
documentación que corresponda de acuerdo con las disposiciones que rijan
el funcionamiento de dicha autoridad.
Exención impositiva. Los actos y documentos necesarios para dar
cumplimiento a lo dispuesto en este artículo quedan exentos de toda clase
de impuestos, tasas y derechos.
Comandita por acciones: Subsanación.
ARTICULO 387.- Las sociedades en comandita por acciones constituidas
sin individualización de los socios comanditarios podrán subsanar el
vicio en el término de seis (6) meses de la vigencia de esta ley, por
escritura pública confirmatoria de su constitución que deberá ser
otorgada por todos los socios actuales e inscripta en el Registro Público
de Comercio. La confirmación no afectará los derechos de los terceros.
Registros: régimen.
ARTICULO 388.- Los registros mencionados en esta ley se regirán por
las normas que se fijen por vía reglamentaria.
Aplicación.
ARTICULO 389.- Las disposiciones de esta ley se aplicarán a las
sociedades de economía mixta en cuanto no sean contrarias a las del
Decreto-Ley N 15.349/46 (Ley N 12.962).
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