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LIBRO
PRIMERO SECCIÓN
PRIMERA TÍTULO
I Artículo 30.- Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones. Artículo 31.- Las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible. Pueden adquirir los derechos o contraer las obligaciones que este código regla en los casos, por el modo y en la forma que él determina. Su capacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos dados, les conceden o niegan las leyes. Artículo 32.- Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas. Artículo 33.-
Las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado. Artículo 34.- Son también personas jurídicas los Estados extranjeros, cada una de sus provincias o municipios, los establecimientos, corporaciones o asociaciones existentes en países extranjeros, y que existieren en ellos con iguales condiciones que los del artículo anterior. Artículo 35.-
Las personas jurídicas pueden, para los fines de su institución,
adquirir los derechos que este código establece, y ejercer los actos que
les sean prohibidos, por el ministerio de los representantes que sus leyes
o estatutos les hubiesen constituido. Artículo 36.-
Se reputan actos de las personas jurídicas los de sus representantes
legales, siempre que no excedan los límites de su ministerio. En lo que
excedieren, sólo producirán efecto respecto de los mandatarios. Artículo 37.-
Si los poderes de los mandatarios no hubiesen sido expresamente designados
en los respectivos estatutos, o en los instrumentos que los autoricen, la
valides de los actos será regida por las reglas del mandato. Artículo 38.-
Será derecho implícito de las asociaciones con carácter de personas jurídicas,
admitir nuevos miembros en lugar de los que hubieren fallecido, o dejado
de serlo, con tal que no excedan el número determinado en sus estatutos. Artículo 39.-
Las corporaciones, asociaciones, etcétera, serán consideradas como
personas enteramente distintas de sus miembros. Los bienes que pertenezcan
a la asociación, no pertenecen a ninguno de sus miembros; y ninguno de
sus miembros, ni todos ellos, están obligados a satisfacer las deudas de
la corporación, si expresamente no se hubiesen obligado como fiadores, o
mancomunado con ella. Artículo 40.-
Los derechos respectivos de los miembros de una asociación con el carácter
de persona jurídica, son reglados por el contrato, por el objeto de la
asociación, o por las disposiciones de sus estatutos. Artículo 41.-
Respecto de los terceros, los establecimientos o corporaciones con el carácter
de personas jurídicas, gozan en general de los mismos derechos que los
simples particulares para adquirir bienes, tomar y conservar la posesión
de ellos, constituir servidumbres reales, recibir usufructos de las
propiedades ajenas, herencias o legados por testamentos, donaciones por
actos entre vivos, crear obligaciones e intentar en la medida de su
capacidad de derecho, acciones civiles o criminales. Artículo 42.-
Las personas jurídicas pueden ser demandadas por acciones civiles, y
puede hacerse ejecución en sus bienes. Artículo 43.-
Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las
dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones.
Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas,
en las condiciones establecidas en el título: De las obligaciones que
nacen de los hechos ilícitos que no son delitos. Artículo 44.-
Las personas jurídicas nacionales o extranjeras, tienen su domicilio en
el lugar en que se hallaren, o donde funcionen sus direcciones o
administraciones principales, no siendo el caso de competencia especial. CAPÍTULO
I Artículo 45.-
Comienza la existencia de las corporaciones, asociaciones,
establecimientos, etc., con el carácter de personas jurídicas, desde el
día en que fuesen autorizadas por la ley o por el Gobierno, con aprobación
de sus estatutos, y confirmación de los prelados en la parte religiosa. Artículo 46.- Las asociaciones que no tienen existencia ideal como personas jurídicas, serán consideradas como simples asociaciones civiles o religiosas, según el fin del instituto. Son sujetos de derecho, siempre que la constitución y designación de autoridades se acredite por escritura pública o instrumentos privados de autenticidad por escribano público. De lo contrario, todos los miembros fundadores de la asociación y sus administradores asuman responsabilidad solidaria por los actos de ésta. Supletoriamente regirán a las asociaciones a que este artículo se refiere la norma de la sociedad civil (TEXTO ORDENADO POR LA LEY 17.711) Artículo 47.- En los casos en que la autorización legal de los establecimientos fuese posterior a su fundación, quedará legitimada su existencia como persona jurídica, con efecto retroactivo al tiempo en que se verificó la fundación. CAPITULO
II Artículo
48.- Termina la existencia de las personas jurídicas que necesitan
autorización expresa estatal para funcionar: Artículo 49.- No termina la existencia de las personas jurídicas por el fallecimiento de sus miembros, aunque sea en número tal que quedaran reducidos a no poder cumplir el fin de su institución. Corresponde al gobierno, si los estatutos no lo hubiesen previsto, declarar disuelta la corporación, o determinar el modo cómo debe hacerse su renovación. Artículo 50.- Disuelta o acabada una asociación con el carácter de persona jurídica, los bienes y acciones que a ella pertenecían, tendrán el destino previsto en sus estatutos; y si nada se hubiese dispuesto en ellos, los bienes y acciones serán considerados como vacantes y aplicados a los objetos que disponga el Cuerpo Legislativo, salvo todo perjuicio a tercero y a los miembros existentes de la corporación.
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