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Sanción: 8/11/95 TITULO I Artículo 1º
- Apruébase como ley de
nominatividad de los títulos valores privados, el siguiente texto: NOMINATIVIDAD DE LOS TITULOS VALORES PRIVADOS CAPITULO I – REGIMEN APLICABLE Art. 1º
- Los títulos valores privados emitidos en el país y los certificados
provisionales que los representen deben ser nominativos no endosables.
También podrán emitirse acciones escriturales conforme a las
prescripciones de la ley 19550 de sociedades comerciales y sus
modificaciones. Art. 2º - La
transmisión de los títulos valores privados a que se refiere el artículo
precedente y los derechos reales que recaigan sobre los mismos deben
constar en el título, si existe, inscribirse en el registro que debe
llevarse a esos fines y notificarse al emisor. Art. 3º - Las
medidas precautorias dispuestas sobre títulos a que se refiere la
presente ley, surten efecto con su notificación al emisor e inscripción
en el registro. Art. 4º - Los títulos
valores privados nominativos no endosables podrán llevar cupones al
portador, los que deberán contener la numeración del título valor al
que pertenecen. Art. 5º - Los títulos
valores públicos o privados emitidos al portador en el extranjero,
autorizados a ser ofrecidos públicamente en el país, deberán ser
depositados en una entidad financiera, la que entregará en cambio
certificados nominativos intransferibles representativos de aquéllos.
Art. 6º - Los títulos valores privados al portador en circulación a la fecha de vigencia de la presente ley, deberán ser presentados para su conversión en títulos nominativos no endosables o acciones escriturales, si el estatuto lo prevé. Los endosables quedarán convertidos de pleno derecho en títulos no endosables al vencimiento del plazo de conversión. Art. 7º - Los títulos valores privados al portador que no hayan sido presentados para su conversión no podrán transmitirse, gravarse ni posibilitarán ejercer los derechos inherentes a los mismos.
Art. 8º - La
conversión de títulos valores privados al portador en nominativos no
endosables o en acciones escriturales deberá efectuarse hasta la fecha
que a tal efecto fije el Poder Ejecutivo Nacional, la que no podrá
exceder de los 6 (seis) meses calendario posteriores al de publicación de
la presente ley. Art. 9º - Las operaciones de conversión dispuestas en la presente ley quedarán exentas de todo tributo. Art. 10 - No serán de aplicación los artículos del Código de Comercio y de cualquier otra norma en cuanto se opongan a la presente ley. Las disposiciones contenidas, en esta ley son aplicables de pleno derecho a las sociedades regulares constituidas a la fecha de su vigencia, sin requerirse la modificación de los contratos y estatutos ni su inscripción y publicidad. Art. 11 - Vencido
el plazo fijado por el Poder Ejecutivo Nacional para la conversión de los
títulos valores privados, los dividendos correspondientes a acciones al
portador se gravarán en la forma que al respecto establezcan las
disposiciones del impuesto a las ganancias. Asimismo no resultarán de
aplicación las exenciones otorgadas en favor de intereses, rentas u otras
ganancias provenientes de títulos valores privados al portador. Art. 12 - El Poder Ejecutivo Nacional, dentro del plazo de 60 (sesenta) días contados a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la presente ley, determinará las formas y procedimientos de conversión dispuestos en este Título. Art. 2º - Las disposiciones del presente Título entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
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