Sanción: 29-VI-1988. Promulgación: 19-VII-1988. Publicación: B.O. 27-VII-1988. Artículo 1.- Las sociedades por acciones, las cooperativas y las asociaciones civiles constituidas en el país, y las sucursales de las sociedades por acciones constituidas en el extranjero en los términos del artículo 118 de la Ley de Sociedades Comerciales, pueden contraer empréstitos mediante la emisión de obligaciones negociables, conforme a las disposiciones de la presente ley. Se aplican las disposiciones de la presente ley, en la forma que reglamenta el Poder Ejecutivo, a las entidades del Estado, las leyes 13.653 (t.o.), 19.550 (t.o. en 1984) (arts. 308 a 314), 20.705 y por leyes convenios.
2.- Pueden emitirse diversas
clases con derechos diferentes; dentro de cada clase se otorgarán los mismos
derechos.
3.- Pueden emitirse con
garantía flotante, especial o común. La emisión cuyo privilegio no se limite a
bienes inmuebles determinados se considerará realizada con garantía flotante.
Será de aplicación lo dispuesto en los artículos 327 a 333 de la ley 19.550,
t.o. en 1984. Las garantías se constituyen por las manifestaciones que el emisor
realice en las resoluciones que dispongan la emisión y deben inscribirse cuando
corresponda según su tipo, en los registros pertinentes.
4.- Las obligaciones
negociables pueden emitirse con cláusulas de reajuste de capital conforme a
pautas objetivas de estabilización, en tanto sean compatibles con lo prescripto
en la ley 23.928 y otorgar un interés fijo o variable.
5.- Las sociedades por
acciones pueden emitir obligaciones convertibles, a opción del obligacionista,
en acciones de la emisora.
6.- La conversión de las
obligaciones deberá ajustarse, en su caso, a los requisitos y limitaciones que
para las inversiones extranjeras establezca el régimen legal específico.
7.- Los títulos deben
contener:
a. La denominación y
domicilio de la emisora, fecha y lugar de constitución, duración y los datos de
su inscripción en el Registro Público de Comercio u organismo correspondiente,
en lo pertinente.
b. El número de serie y
de orden de cada título, y el valor nominal que representa;
c. El monto del
empréstito y moneda en que se emite;
d. La naturaleza de la
garantía;
e. Las condiciones de
conversión, en su caso;
f. Las condiciones de
amortización;
g. La fórmula de
actualización del capital, en su caso; tipo y época de pago de interés;
h. Nombre y apellido o
denominación del suscriptor, si son nominativos.
Deben ser firmados de conformidad con los artículos 212 de la ley 19.550 (t.o. 1984) ó 26 de la ley 20.337, tratándose de sociedades por acciones o cooperativas, respectivamente; y por el representante legal y un miembro del órgano de administración designado al efecto, si se trata de asociaciones civiles o sucursales de sociedades constituidas en el extranjero, según el caso. Cuando se trate de obligaciones escriturales, los datos indicados en los puntos a) y h) de este artículo, deberán transcribirse en los comprobantes de apertura y constancias de saldo.
8.- Las obligaciones
negociables podrán ser representadas en títulos al portador o nominativos,
endosables o no. Los cupones podrán ser, en todos los casos, al portador y
deberán contener la numeración del título al cual pertenecen. También se podrán
emitir obligaciones escriturales, conforme al artículo 31.
9.- En las sociedades por
acciones y cooperativas, la emisión de obligaciones negociables no requiere
autorización de los estatutos y puede decidirse por asamblea ordinaria.
Las facultades delegadas
deben ejercerse dentro de los dos (2) años de celebrada la asamblea. Vencido
este término, la resolución asamblearia quedará sin efecto respecto del monto no
emitido.
10.- En los casos de emisión
de obligaciones negociables la emisora deberá elaborar un aviso que publicará en
el Boletín Oficial por un (1) día, quedando constancia del contenido del mismo
en el organismo de control respectivo, y se inscribirá en el Registro Público de
Comercio con los siguientes datos:
a. Fecha de las
asambleas y reunión del órgano de administración en su caso, en que se haya
decidido el empréstito y sus condiciones de emisión;
b. La denominación de la
emisora, domicilio, fecha y lugar de constitución, duración y los datos de su
inscripción en el Registro Público de Comercio u organismo correspondiente;
c. El objeto social y la
actividad principal desarrollada a la época de la emisión;
d. El capital social y
el patrimonio neto de la emisora;
e. El monto del
empréstito y la moneda en que se emite;
f. El monto de las
obligaciones negociables o debentures emitidos con anterioridad, así como el de
las deudas con privilegios o garantías que la emisora tenga contraídas al tiempo
de la emisión;
g. La naturaleza de la
garantía;
h. Las condiciones de
amortización;
i. La fórmula de
actualización del capital en su caso, tipo y época del pago del interés;
j. Si fuesen
convertibles en acciones la fórmula de conversión, así como las de reajuste en
los supuestos de los artículos 23, inciso b), 25 y 26 de la presente ley y la
parte pertinente de las decisiones de los órganos de gobierno y de
administración en su caso, referentes a la emisión.
11.- Los accionistas que
tengan derecho de preferencia y de acrecer en la suscripción de nuevas acciones
pueden ejercerlo en la suscripción de obligaciones convertibles.
12.- La asamblea
extraordinaria de accionistas puede suprimir el derecho de preferencia para la
suscripción de obligaciones convertibles en los casos del artículo 197, inciso
2, última parte de la ley 19.550, t.o. en 1984 bajo las condiciones previstas en
dicha norma.
13.- La emisora puede
celebrar con una institución financiera o firma intermediaria en la oferta
pública de valores mobiliarios un convenio por el que ésta tome a su cargo la
defensa de los derechos e intereses que colectivamente correspondan a los
obligacionistas durante la vigencia del empréstito y hasta su cancelación total.
a. Las menciones del
artículo 10;
b. Las facultades y
obligaciones del representante;
c. Su declaración de
haber verificado la exactitud de los datos mencionados en el acto de emisión;
d. Su retribución, que
estará a cargo de la emisora.
Será de aplicación lo
dispuesto en los artículos 342 a 345, incisos 1 y 2; 351 y 353 de la ley 19.550,
t.o. en 1984.
14.- La asamblea de
obligacionistas será convocada por el órgano de administración o, en su defecto,
por la Sindicatura o Consejo de Vigilancia de la sociedad cuando lo juzgue
necesario o fuere requerida por el representante de los obligacionistas o por un
número de estos que represente, por lo menos, el cinco por ciento (5%) del monto
de la emisión.
15.- Se requerirá el
consentimiento de la asamblea de obligacionistas en los casos de retiro de la
oferta pública o cotización de las obligaciones, o de las acciones cuando
aquéllas fueren convertibles.
16.- La transformación de la
sociedad no afecta los derechos de los obligacionistas, pero si las obligaciones
fueren convertibles, podrán ejercer la conversión anticipada y simultáneamente
del derecho de receso del modo previsto en el último párrafo del artículo 15 del
presente texto legal.
17.- La resolución sobre la
emisión de obligaciones convertibles implica simultáneamente la decisión de
aumentar el capital social en la proporción necesaria para atender los futuros
pedidos de conversión.
18.- Puede estipularse que la
conversión tenga lugar en época o fechas determinadas o bien en todo tiempo a
partir de la suscripción, o desde cierta fecha o plazo.
19.- En todos los casos en
que ocurra la disolución de la sociedad deudora antes de vencidos los plazos
convenidos para la conversión de las obligaciones, sus tenedores podrán optar
por la conversión anticipada.
20.- El obligacionista que
ejerza la opción de conversión será considerado accionista desde que notifique
su decisión a la sociedad por medio fehaciente. La sociedad debe otorgarle las
acciones que le correspondan o certificados provisorios, negociables y
divisibles, dentro de los treinta (30) días.
21.- Al cierre del período de
conversión, o trimestralmente cuando ésta se hubiere previsto en todo tiempo, el
directorio comunicará a la autoridad de control y al Registro Público de
Comercio para su inscripción, el monto de las emisiones y el consecuente aumento
de capital, los que constarán en acta.
22.- La autorización de
oferta pública, o cotización de obligaciones convertibles emitidas por
sociedades cuyo capital esté inscripto en dichos regímenes, implica la misma
autorización respecto de las acciones que en el futuro se emitan para entregar a
los obligacionistas que notifiquen su decisión de convertir.
23.- Pendiente la conversión
de las obligaciones pueden emitirse acciones, debentures convertibles y otras
obligaciones convertibles, a ofrecer en suscripción, siempre que las condiciones
de emisión hayan previsto, alternativamente:
a. Derecho de preferencia
a los obligacionistas en los mismos casos, plazos y Condiciones en que se
otorgue a los accionistas;
24.- En el supuesto previsto
en el artículo 23, inciso a), la suspensión o la limitación al derecho de
suscripción preferente de los accionistas o de los tenedores de obligaciones
convertibles para suscribir nuevas emisiones de acciones, debentures
convertibles u otras obligaciones convertibles, requiere la conformidad de la
asamblea de tenedores de obligaciones convertibles.
25.- Pendiente la conversión,
toda modificación del valor nominal de las acciones, reducción obligatoria del
capital, capitalización de utilidades, reservas, ajustes contables u otros
fondos especiales inscriptos en el balance y demás operaciones sociales por las
que se entreguen acciones liberadas, requiere el ajuste del valor de conversión
para adecuar la participación de cada obligacionista. A tal fin, se tomarán en
cuenta, dado el caso, las actualizaciones que se efectuaren al valor nominal de
los títulos convertibles conforme a sus condiciones de emisión.
26.- La amortización o
reducción voluntaria del capital, la modificación de las reglas estatutarias
sobre reparto de utilidades, la adjudicación de valores en cartera y la
distribución en efectivo de reservas u otros fondos especiales inscriptos en el
balance, excluidas las reservas formadas para el pago de dividendos ordinarios,
requiere la conformidad de la asamblea de los tenedores de obligaciones
convertibles y otorga derecho a la conversión anticipada.
27.- La fusión o escisión de
la sociedad emisora de obligaciones convertibles requiere la conformidad de la
asamblea de los tenedores de éstas, sin perjuicio del derecho de los ausentes y
disidentes de ser garantizados o reembolsados, conforme al artículo 83 de la ley
19.550, t.o. en 1984. 28.- La emisora no puede recibir sus propias obligaciones en garantía.
29.- Los títulos
representativos de las obligaciones otorgan acción ejecutiva a sus tenedores
para reclamar el capital, actualizaciones e intereses y para ejecutar las
garantías otorgadas. 30.- Las sociedades autorizadas a la oferta pública de valores mobiliarios pueden emitir certificados globales de sus obligaciones negociables, con los requisitos del artículo 7, para su inscripción en regímenes de depósito colectivo. A tal fin, se considerarán definitivos, negociables y divisibles.
31.- En las condiciones de
emisión de las obligaciones negociables se puede prever que las mismas no se
representen en títulos. En tal caso deben inscribirse en cuentas llevadas a
nombre de sus titulares en un registro de obligaciones negociables escriturales
por la emisora, bancos comerciales o de inversión o cajas de valores.
32.- La transmisión de las
obligaciones negociables nominativas o escriturales y de los derechos reales que
las graven debe notificarse por escrito a la emisora o entidad que lleve el
registro e inscribirse en el libro o cuenta pertinente. Surte efecto contra la
emisora y los terceros desde su inscripción.
33.- Toda oferta pública de
obligaciones negociables que efectúen las cooperativas y asociaciones civiles,
requiere previa autorización de la Comisión Nacional de Valores.
34.- Los directores,
administradores, síndicos o consejeros de vigilancia de la emisora son limitada
y solidariamente responsables por los perjuicios que la violación de las
disposiciones de esta ley produzca a los obligacionistas.
35.- Están exentos del
impuesto de sellos los actos, contratos y operaciones, incluyendo entregas o
recepciones de dinero, relacionados a la emisión y transferencia, cualquiera
fuera la causa, de las obligaciones negociables a que se refiere la presente
ley. Esta exención alcanza además a todo tipo de garantías personales o reales,
constituidas a favor de los inversores o de terceros que garanticen la emisión,
sean anteriores, simultáneos o posteriores a la misma.
36.- Serán objeto del
tratamiento impositivo establecido a continuación las obligaciones negociables
previstas en la presente ley, siempre que se cumplan las siguientes condiciones
y obligaciones:
1. Se trate de emisiones
de obligaciones negociables que sean colocadas por oferta pública, contando por
ello con la respectiva autorización de la Comisión Nacional de Valores.
2. La emisora garantice
la aplicación de los fondos a obtener mediante la colocación de las obligaciones
negociables, a inversiones en activos físicos situados en el país, integración
de capital de trabajo en el país o refinanciación de pasivos, a la integración
de aportes de capital en sociedades controladas o vinculadas a la sociedad
emisora cuyo producido se aplique exclusivamente a los destinos antes
especificados, según se haya establecido en la resolución que disponga la
emisión, y dado a conocer al público inversor a través del prospecto.
3. La emisora deberá
acreditar ante la Comisión Nacional de Valores, en el tiempo, forma y
condiciones que ésta determine, que los fondos obtenidos fueren invertidos de
acuerdo al plan aprobado.
4. El plazo mínimo de amortización total de las obligaciones no podrá ser inferior a dos (2) años. En el caso de emitirse con cláusula de amortización parcial deberán cumplirse las siguientes condiciones adicionales:
a. La primera
amortización no se efectuará hasta transcurridos
Los plazos mencionados en
este inciso se contarán a partir de la fecha en que comience la colocación de
las obligaciones negociables.
36 bis.- El tratamiento
impositivo a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior será el
siguiente:
1. Quedan exentos del
impuesto al valor agregado las operaciones financieras y prestaciones relativas
a la emisión, suscripción, colocación, transferencia, amortización, intereses y
cancelaciones de las obligaciones negociables y sus garantías.
Igual tratamiento impositivo
se aplicará a los títulos públicos.
38.- Cuando la emisora no
cumpla con las condiciones u obligaciones previstas en el artículo 36 y, sin
perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder de acuerdo con la ley
11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones), decaerán los beneficios resultantes
del tratamiento impositivo previsto en esta ley y la emisora será responsable
del pago de los impuestos que hubieran correspondido al inversor. En este caso
deberá tributar, en concepto de impuesto a las ganancias, la tasa máxima
prevista en el artículo 90 de la ley respectiva sobre el total de las rentas
devengadas en favor de los inversores.
39.- Derogado por ley 23.962,
artículo 2.
40.- Derogado por ley 23.962,
artículo 2.
41.- La Comisión Nacional de
Valores actuará como agente de información de la Dirección General Impositiva
respecto de la aplicación de la presente ley.
42.- Derogado por ley 23.962,
artículo 2.
43.- (Planes de participación
del personal).
44.- Deróganse los artículos
10 a 20 de la ley 19.060 sobre bonos de obligaciones convertidos en acciones.
45.- Sustitúyese el artículo
325 de la ley 19.550, t.o. en 1984, por el siguiente: 46.- Modifícase el inciso c) del artículo 35 de la disposición de facto 20.091, el que queda redactado de la siguiente manera: 47.- Comuníquese, etcétera. Fe de erratas: B.O. 2-VIII-1988.
|
|