
Sociedad
Anónima (S.A.)
Según
nuestra ley de sociedades, dos son los elementos principales que
caracterizan a la Sociedad Anónima, en primer lugar, que su capital se
encuentra dividido en acciones, y en segundo término, que los socios
(accionistas) limitan su responsabilidad a las acciones suscriptas.
La
sociedad anónima debe constituirse por instrumento público, básicamente
escritura pública. La ley admite dos formas de constitución, por acto
único y escritura pública y por suscripción pública. Lo más común es la
primera.
La
Sociedad Anónima debe tener un capital mínimo, que en la actualidad
asciende a $ 12.000. Cómo el resto de las sociedades, en nuestro país, es
necesario contar con al menos 2 socios para constituir la sociedad y para
que ésta pueda seguir funcionando.
Los
accionistas sólo pueden realizar aportes de bienes determinados
susceptibles de ejecución forzada y dichos bienes deben ser aportados en
propiedad. Pueden asimismo comprometerse a efectuar prestaciones
accesorias que no integrarán el capital social.
La
sociedad puede emitir distintos tipos de acciones,
fundamentalmente, acciones ordinarias y acciones preferidas. Todas deben
tener el mismo valor. Las acciones ordinarias deben tener al menos un
voto, pero pueden dar derecho hasta 5 votos, en cuyo caso se las denomina
privilegiadas. Las acciones preferidas otorgan a sus titulares alguna
preferencia de índole patrimonial, y solo pueden dar derecho a un voto, e
incluso podrían no tener derecho a voto.
Desde el
punto de vista de la circulación de las acciones, en la actualidad
sólo pueden emitirse acciones nominativas no endosables y acciones
escriturales (no representadas en títulos sino que constan en un registro
que puede ser llevado por la propia sociedad o por un banco comercial o
caja de valores).
Los
órganos de la sociedad son los siguientes: La asamblea es el órgano de
gobierno de la sociedad anónima. Se diferencia entre asamblea ordinaria y
extraordinaria, y a su vez en asambleas generales y especiales. La
diferencia entre asamblea ordinaria y extraordinaria está dada por los
temas que cada una de ellas está facultada a decidir, variando el quórum
necesario para poder sesionar en un caso y en otro, siendo más severo para
la asamblea extraordinaria. El quórum también difiere cuando la asamblea
pretende sesionar en primera o en segunda convocatoria. Las decisiones que
adopte la asamblea son en principio obligatoria para todos los
accionistas, hubieran asistido o no a la misma o hubieran votado en
sentido contrario. También son obligatorias para los administradores de la
sociedad, que son quienes deberán llevara a cabo las decisiones de la
asamblea. Para poder sesionar una asamblea debe estar debidamente
convocada y efectuada la publicación que regula la ley con una
anticipación determinada. El accionista para poder asistir a la asamblea
debe comunicar su asistencia con una antelación de 3 días a la fecha de
celebración de la misma. Asimismo, la asamblea deberá contar con el quórum
necesario, que como ya vimos dependerá del tipo de asamblea y de la
convocatoria en cuestión. Cumplidos estos recaudos, la asamblea podrá
resolver sobre los puntos incluidos en el Orden del Día incluido en la
convocatoria debiendo contar con las mayorías previstas en la ley, que
salvo supuestos especiales se refiere a accionistas presentes en la
asamblea. La publicación de avisos puede ser obviada cuando la asamblea
fuera unánime (aquella asamblea a la cual asistan la totalidad de los
accionistas y todos los accionistas con derecho a voto resolvieran las
cuestiones en forma unánime). También en la asamblea unánime podrán
tratarse otros temas no previstos en el orden del día. La asamblea General
convoca a la totalidad de los accionistas, la asamblea Especial sólo se
refiere a una “clase” de acciones, siempre y cuando se hubieran emitido
distintas clases de acciones con distintos derechos, a fin de considerar
cuestiones propias de cada clase de acciones.
La
administración de este tipo societario está a cargo del Directorio
y la representación corresponde al presidente del Directorio. La mayoría
de los directores deben tener domicilio real en la República y todos ellos
deben constituir domicilio en la jurisdicción en la que la sociedad esté
inscripta. Hay ciertas incompatibilidades y prohibiciones para ser
director que la ley establece. El director, como todo administrador
societario debe actuar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre
de negocios, y será responsable por el incumplimiento de sus obligaciones
en forma solidaria e ilimitada. El director siempre podrá ser removido sin
necesidad de invocación de causa. La renuncia del director debe ser
presentada al directorio y esté debe aceptarla siempre que no afecte su
normal funcionamiento y no fuera dolosa o intempestiva, en cuyo caso
deberá ser considerado por la Asamblea. Los directores son elegidos
básicamente por la asamblea ordinaria y durarán en sus funciones por un
plazo que va desde 1 a 3 ejercicios contables. Si el estatuto lo previera,
pueden ser elegidos por el Consejo de Vigilancia (órgano de fiscalización
integrado sólo por accionistas), en cuyo caso su duración podrá extenderse
a 5 ejercicios. La tarea del director debe ser remunerada, encontrándose
limitada en principio a la existencia de utilidades en el ejercicio. Esta
limitación puede superarse en determinados supuestos, cumpliendo con las
formalidades que exige la ley. En caso de muerte o incapacidad del
director y ante la falta de suplentes, el Síndico está facultado a
designar a su reemplazante, quien ocupará el cargo hasta la próxima
asamblea. El directorio es un órgano colegiado, es decir, debe cumplir con
recaudos de quórum para la realización de las reuniones que deben
realizarse al menos cada 3 meses, y las decisiones serán adoptadas por
mayoría dentro del órgano.
El órgano
de fiscalización es la Sindicatura
o el Consejo de Vigilancia.
Siempre que la sociedad no esté comprendida en los supuestos de
fiscalización estatal permanente del artículo 299, podrá prescindir de la
sindicatura. Si estuviera comprendida en algunos de los supuestos de dicho
artículo, exceptuado su inc. 2 (monto de capital superior a los $
10.000.000), deberán contar con una sindicatura plural de número impar que
se denomina Comisión Fiscalizadora y que actuará como órgano colegiado.
Además de las restricciones que existen para ser director, se agregan
otras incompatibilidades específicas para los Síndicos societarios. El
Consejo de Vigilancia, integrado sólo por accionistas (de 3 a 15) tiene
funciones de fiscalización más amplias que la sindicatura y pude tener
ingerencia en la aprobación de determinas decisiones o contratos y podrá
ser el encargado de elegir al Directorio.