La sociedad colectiva es la más simple de las
sociedades comerciales. Es la principal de las sociedades denominadas de
personas, ya que la figura del socio es fundamental debido a la
responsabilidad que ellos asumen. Lo que caracteriza a esta sociedad es la
responsabilidad que asumen los socios con relación a las obligaciones que
contrae la sociedad. En esta sociedad, cuando los bienes de la sociedad no
alcanzan para pagar las deudas que contrajo, todos los socios están
obligados a responder con todo su patrimonio personal. Las deudas pueden
ser reclamadas en su totalidad a cualquiera de los socios. Ello implica
que cada uno de los socios no sólo responderá con aquellos bienes que
aportó a la sociedad, sino también con la totalidad de su patrimonio
para afrontar las obligaciones sociales. Sin embargo, para poder ir contra
los socios, serán necesario que el acreedor demuestre que los bienes de
la sociedad no son suficientes para cubrir su crédito, a esto se llama
“derecho de excusión”.
El nombre de la sociedad podrá consistir en una
denominación social (nombre de fantasía) o en una razón social
(contiene el nombre de uno, alguno o todos los socios) La denominación de
la sociedad debe ir acompañada por las palabras "sociedad
colectiva" o su abreviatura. Si se adopta una razón social y no se
incluye el nombre de todos los socios debe adicionarse las palabras
"y compañía" o su abreviatura.
El contrato social debe ser hecho por escrito, por
instrumento público (escritura pública) o por instrumento privado (sin
intervención de escribano), pero en este último caso requiere la
certificación de la firma o su ratificación ante el Registro Público de
Comercio, que es el encargado de inscribir la sociedad y brindar a
cualquier persona que lo desee la información que consta en sus registros
(previo pago de los aranceles correspondientes). Cualquier modificación
del contrato requiere el consentimiento de todos los socios, a menos que
se hubiera convenido lo contrario.
Es un tipo societario en donde cualquiera de los
socios pueden administrar y obligar a la sociedad, salvo que los socios
dispusieran algo distinto en el contrato social.
En estas sociedades, toda transmisión de la
participación de un socio, incluso a otro socio o a un tercero,
constituye una modificación de contrato que debe contar con la aprobación
de los restantes socios, a menos que en el contrato se hubiera convenido
algo distinto.
Las decisiones en la sociedad son adoptadas por los
socios por mayoría de capital, salvo lo ya dicho para la modificación
del contrato social y para transferir la participación del socio. El
capital se forma en función del valor de los bienes que entreguen los
socios a la sociedad (aporte). El capital se divide en partes de interés.
A cada socio le corresponderá
un porcentaje de participación en la sociedad, según cuál haya sido el
valor de los bienes que aportó en relación al total de los aportes. De
todas formas, en estas sociedades el capital no tiene tanta importancia
como la persona de los socios, ya que si el capital de la sociedad (que es
con lo que debe responder la sociedad por las obligaciones que contrae)
resulta insuficiente, los acreedores podrán reclamar a cualquiera de los
socios para que responda por la totalidad de la deuda, con todo su
patrimonio, y no solo con los bienes que ese socio entregó (aportó) a la
sociedad.
La participación de cada socio en el capital, no
necesariamente es equivalente a la participación que le corresponderá en
las ganancias de la sociedad, en el remanente de los bienes de la sociedad
una vez que la sociedad termine, ni a la participación que deba asumir de
las pérdidas. Los socios pueden convenir en el contrato social distintos
porcentajes en cada caso, en tanto no importen privar a alguno de los
socios de todas las ganancias o imponer las pérdidas en su totalidad a
alguno de los socios. Si no se aclarara nada, se tomará a todos los
efectos el porcentaje de participación en el capital social.